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Dirección de Obras Portuarias

Índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados

 

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A continuación se presenta el índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados realizadas por la Dirección de Obras Portuarias.

 

Nombre/título del acto, documento o información secreto o reservado Nombre/título del acto o resolución en que consta tal calificación Identificación de la parte del acto, documento o información secreto o reservado, en caso de ser parcial Fundamento legal y causal de secreto o reserva Fecha de notificación del acto o resolución denegatoria Enlace al acto o resolución en que consta la calificación
Nombre/título del acto, documento o información secreto o reservado Nombre/título del acto o resolución en que consta tal calificación Identificación de la parte del acto, documento o información secreto o reservado, en caso de ser parcial Fundamento legal y causal de secreto o reserva Fecha de notificación del acto o resolución denegatoria Enlace al acto o resolución en que consta la calificación
Denegación de la información solicitada en SIAC Nº 67995 por incurrir en causal del Art. 21 N°1 letra b) de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública.
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Resolución Exenta DROP VIII Nº 2368 del 01.12.2016

"Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP VIII Nº 2368 del 01.12.2016:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el contrato “Diseño Mejoramiento Borde Costero Puerto Saavedra” comuna de Saavedra, Región de la Araucanía, mandatado por la Dirección de Obras Portuarias."

"Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que, respecto de lo solicitado, la Dirección de Obras Portuarias tiene contratada la Consultoría denominada “Diseño Mejoramiento Borde Costero Puerto Saavedra” comuna de Saavedra, Región de la Araucanía, a la empresa Qproject S.A., mediante Resolución DROP VIII (Ex.) N° 0964 del 14 de mayo de 2015, tramitada con fecha 26 de junio de 2015, actualmente en su Etapa 3 de ejecución, por lo que dicha Consultoría no se encuentra terminada ni aprobada oficialmente por la Dirección de Obras Portuarias del MOP, de acuerdo al artículo 81° del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría del MOP, no procediendo la entrega de la información solicitada.
Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante."
01.12.2016
ver enlace
Denegación de la información solicitada en SIAC Nº 67995 por incurrir en causal del Art. 21 N°1 letra b) de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública.
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Resolución Exenta DROP VIII Nº 2368 del 01.12.2016

"Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP VIII Nº 2368 del 01.12.2016:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el contrato “Diseño Mejoramiento Borde Costero Puerto Saavedra” comuna de Saavedra, Región de la Araucanía, mandatado por la Dirección de Obras Portuarias."

"Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que, respecto de lo solicitado, la Dirección de Obras Portuarias tiene contratada la Consultoría denominada “Diseño Mejoramiento Borde Costero Puerto Saavedra” comuna de Saavedra, Región de la Araucanía, a la empresa Qproject S.A., mediante Resolución DROP VIII (Ex.) N° 0964 del 14 de mayo de 2015, tramitada con fecha 26 de junio de 2015, actualmente en su Etapa 3 de ejecución, por lo que dicha Consultoría no se encuentra terminada ni aprobada oficialmente por la Dirección de Obras Portuarias del MOP, de acuerdo al artículo 81° del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría del MOP, no procediendo la entrega de la información solicitada.
Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante."
01.12.2016
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Nombre/título del acto, documento o información secreto o reservado Nombre/título del acto o resolución en que consta tal calificación Identificación de la parte del acto, documento o información secreto o reservado, en caso de ser parcial Fundamento legal y causal de secreto o reserva Fecha de notificación del acto o resolución denegatoria Enlace al acto o resolución en que consta la calificación
Denegación de la información solicitada en SIAC Nº 111233 por incurrir en causal del art. 21 N°1 letra b) de la ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública Resolución Exenta DROP XIV N° 558 de 2018 Deniégase la entrega de información relacionada con el contrato “Estudio de Prefactibilidad Construcción Parque Náutico Deportivo, Comuna de Valdivia, Región de Los Ríos”, mandatado por la Dirección de Obras Portuarias Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que, actualmente está en curso la consultoría denominada “Estudio de Prefactibilidad Construcción Parque Náutico Deportivo, Comuna de Valdivia, Región de Los Ríos”, por lo que la consultoría no se encuentra terminada ni aprobada oficialmente por la Dirección de Obras Portuarias, no procediendo la entrega de la información solicitada.
Que, de acuerdo a la normativa vigente, los documentos contratados con financiamiento del estado será públicos en su totalidad una vez que estén totalmente terminados y, por ende, aprobados por la Unidad Técnica.
Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.
10-08-2018 ver enlace
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC N° 107678, por Oposición de Terceros Resolución Exenta DROP Bio Bio Nº 1155 del 20.06.2018
Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP Bio Bio Nº 1155 del 20.06.2018:
DENIÉGASE por haberse deducido oposición de la empresa Ingeniería y Construcción Eduardo Arancibia S.A. (ICEAL), en tiempo y forma, la entrega de la información solicitada relativa al “indicar contacto residente obra”, respecto de los contratos “Conservación Borde Costero El Blanco Lota” y “Mejoramiento Borde Costero Puerto Saavedra Etapa 1”, requerida por el señor José Galmes Carrasco mediante la solicitud del Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana del Ministerio de Obras Públicas, SIAC Nº 107678 de fecha 30 de mayo de 2018.
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente. Por tanto y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante Ord. DROP Bio Bio Nº 482 de fecha 13 de mayo de 2018, cuya copia se adjunta, se comunicó a la empresa Ingeniería y Construcción Eduardo Arancibia S.A. (ICEAL) la facultad de oponerse a la entrega de la información en relación a indicar el contacto del residente de la obra en ejecución.
Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado a los terceros, Ingeniería y Construcción Eduardo Arancibia S.A. (ICEAL), según lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley N° 19.880.
Que, el tercero notificado se opuso en tiempo (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma (por escrito indicando expresión de causa), a la entrega de la información mediante carta ICEAL/003-2018 de fecha 15.06.2018 del Subgerente General de la empresa Ingeniería y Construcción Eduardo Arancibia S.A., cuya copia que se adjunta a la presente resolución, señalando en dicho documento su oposición para que la Dirección de Obras Portuarias entregue la información solicitada, por considerar que es de carácter confidencial y podría perjudicar el normal desarrollo de los trabajos en sus obras.
Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida.
Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda.
Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones”, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia.
Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación:
1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, por oposición de tercero, según el art. 20 de la Ley de Transparencia, transcripción literal:
“indicar contacto residente obra”
Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.
20.06.2018 ver enlace
Denegación y Entrega Parcial de Información solicitada en SIAC Nº 102810 por incurrir en causal del Art. 21 Numeral 1 de la Ley N° 20.285 Ley de Transparencia
Resolución Exenta DOP Nº 666 del 20.04.2018
Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 666 del 20.04.2018:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el correo electrónico de los funcionarios de la Dirección de Obras Portuarias a cargo de las distintas Divisiones, Departamentos, Subdepartamentos, Secciones, Direcciones regionales u Oficinas regionales o Provinciales de este Servicio
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido”.
Que, respecto de la solicitud de información de correo electrónico institucional de los funcionarios que indica en su solicitud, resulta aplicable la causal señalada, debido a la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida respecto de dicho antecedente afecta el debido cumplimiento de las funciones de estos funcionarios.
Que, el Ministerio de Obras Públicas, del cual es parte la Dirección de Obras Portuarias, cuenta con un Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana, con espacios de atención presencial, telefónico, además de un único sitio web https://siac.mop.gov.cl/Atencion, que permite a la ciudadanía formular su consultas, sugerencias, reclamos, felicitaciones y solicitudes de transparencia. Este Servicio destina recursos y personal al efecto, debido a que esto le permite canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, registrando el ingreso de solicitudes y gestionándolas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, atendiendo los requerimientos de la ciudadanía.
Que, por otra parte, el correo electrónico institucional es una herramienta fundamental para que los funcionarios cumplan diariamente con los fines por los cuales han sido contratados, pero no es un canal que este Servicio ni el Ministerio de Obras Públicas haya estipulado como medio de comunicación con la ciudadanía. Divulgar esta información permitiría a las personas sortear el sistema de información y atención ciudadana dispuesto, impidiendo que los funcionarios puedan cumplir regularmente sus funciones.
Que, este criterio se recoge en la decisión C872-13 del Consejo para la Transparencia, donde se indica, para el caso de direcciones de correo electrónico institucional, su entrega, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, lo que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios, donde puede desprenderse que puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.
Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1 de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante.
20.04.2018 ver enlace
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC Nº 101395 por incurrir en causal del Art. 21 Numeral 1 Letra b) de la Ley N° 20.285 Ley de Transparencia
Resolución Exenta DOP CQBO. Nº 160 del 27.03.2018 DENIÉGASE la entrega de información relacionada con antecedentes de protección portuaria del proyecto “Diseño Construcción Obras de Protección Costera Faro Monumental La Serena”.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que, respecto de la información solicitada en relación a antecedentes de protección portuaria de infraestructura portuaria respecto del proyecto “Diseño Construcción Obras de Protección Costera Faro Monumental La Serena”, actualmente se encuentra en desarrollo la etapa 2 del Diseño, la cual no se encuentra aprobada.
Que, por lo anterior, no es posible entregar la documentación solicitada (antecedentes de protección portuaria) por no estar totalmente terminado este proyecto.
27.03.2018 ver enlace
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC Nº 101394 por incurrir en causal del Art. 21 Numeral 1 Letra b) de la Ley N° 20.285 Ley de Transparencia
Resolución Exenta DOP CQBO. Nº 159 del 27.03.2018
Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP CQBO. Nº 159 del 27.03.2018:
DENIÉGASE la entrega de información relacionada con antecedentes de protección portuaria del proyecto “Diseño Construcción Obras de Protección Costera Faro Monumental La Serena”.

Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que, respecto de la información solicitada en relación a antecedentes de protección portuaria de infraestructura portuaria respecto del proyecto “Diseño Construcción Obras de Protección Costera Faro Monumental La Serena”, actualmente se encuentra en desarrollo la etapa 2 del Diseño, la cual no se encuentra aprobada.
Que, por lo anterior, no es posible entregar la documentación solicitada (antecedentes de protección portuaria) por no estar totalmente terminado este proyecto.
27.03.2018 ver enlace
Denegación y Entrega Parcial de Información solicitada en SIAC Nº 100202 por incurrir en causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, Letra c) de la Ley Nº 20.285 de Transparencia
Resolución Exenta DOP Nº 468 del 19.03.2018
Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 468 del 19.03.2018:
DENIÉGASE, la entrega de la siguiente información:
“Calificación Profesional o Formación: determinando claramente su título, grado académico y/o certificado de egreso de enseñanza media, si no termino la enseñanza media solicitar información del último curso”.
“Nombre de la Institución Superior que entrega el titulo o grado, sea Universidad, Instituto o Centro de Formación Técnica u otros”.
Nombre de la Institución que entrega el certificado de enseñanza media.
Fechas de titulación entrega, grado académico y/o certificado de enseñanza media.
Estado de la validación o corroboración de: Título, grado y/o certificado enseñanza media según corresponda.
Calificación Postgrado y/o Pos-título si posee.
Nombre de la Institución Superior que entrega el Pos-título y/o Postgrado, sea Universidad, Instituto o Centro de Formación Técnica u otros.
Estado de la validación o corroboración de: Pos-título y/o Posgrado.
“Si el empleado público cuenta con certificado de enseñanza egreso de Enseñanza media, se solicita copia del certificado y el registro si este fue validado con la institución que lo otorga”.
“Si el empleado público cuenta con Titulo y/o Grado académico de alguna institución Superior, sea Universidad, Instituto o Centro de Formación, se solicita copia de su título y si este fue validado o corroborado con la institución que lo otorga. Si el título es de alguna institución extrajera a Chile, se solicita copia digital de su registro de reconocimiento, convalidación u homologación según sea el caso”.
“Si el empleado público cuenta con Postgrado y/o Pos-título como; diplomado, magister o Doctorado, se solicita copia digital de su título y si este fue validado o corroborado con la institución o que lo otorga. Si el Posgrado o Pos-título es de alguna institución extrajera a Chile, se solicita copia digital su registro de reconocimiento, convalidación u homologación según sea el caso”.
“El currículo de cada empleado público que a la fecha desempeñe funciones ya sea a Planta, Contrata u Honorarios, currículos solicitados para las postulaciones a concursos de cargos mediante Porta de empleos públicos y alta dirección pública, entendiendo que algunos cargos con funcionarios de larga data desempeñando funciones no existe un currículo”.
"Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra c) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: “c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales”.
Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda.
Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia”.
Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación:
1) Solicitud parcial que da origen a una decisión de denegación de la información según el artículo 21, numeral 1 letra c) de la Ley de Transparencia, transcripción literal:
“Calificación Profesional o Formación: determinando claramente su título, grado académico y/o certificado de egreso de enseñanza media, si no termino la enseñanza media solicitar información del último curso”.
“Nombre de la Institución Superior que entrega el titulo o grado, sea Universidad, Instituto o Centro de Formación Técnica u otros”.
Nombre de la Institución que entrega el certificado de enseñanza media.
Fechas de titulación entrega, grado académico y/o certificado de enseñanza media.
Estado de la validación o corroboración de: Título, grado y/o certificado enseñanza media según corresponda.
Calificación Postgrado y/o Pos-título si posee.
Nombre de la Institución Superior que entrega el Pos-título y/o Postgrado, sea Universidad, Instituto o Centro de Formación Técnica u otros.
Estado de la validación o corroboración de: Pos-título y/o Posgrado.
“Si el empleado público cuenta con certificado de enseñanza egreso de Enseñanza media, se solicita copia del certificado y el registro si este fue validado con la institución que lo otorga”.
“Si el empleado público cuenta con Titulo y/o Grado académico de alguna institución Superior, sea Universidad, Instituto o Centro de Formación, se solicita copia de su título y si este fue validado o corroborado con la institución que lo otorga. Si el título es de alguna institución extrajera a Chile, se solicita copia digital de su registro de reconocimiento, convalidación u homologación según sea el caso”.
“Si el empleado público cuenta con Postgrado y/o Pos-título como; diplomado, magister o Doctorado, se solicita copia digital de su título y si este fue validado o corroborado con la institución o que lo otorga. Si el Posgrado o Pos-título es de alguna institución extrajera a Chile, se solicita copia digital su registro de reconocimiento, convalidación u homologación según sea el caso”.
“El currículo de cada empleado público que a la fecha desempeñe funciones ya sea a Planta, Contrata u Honorarios, currículos solicitados para las postulaciones a concursos de cargos mediante Porta de empleos públicos y alta dirección pública, entendiendo que algunos cargos con funcionarios de larga data desempeñando funciones no existe un currículo”.
Que, respecto a la información “Estado de la validación o corroboración de: Título, grado y/o certificado enseñanza media según corresponda”, la validación de este tipo de documentos está dada por la Contraloría General de la República, la cual históricamente exigía el documento en original, posteriormente, se creó el Sistema Digital SIAPER (Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado) de la Contraloría General de la República, a través del cual se adjuntaba dicho antecedente en el sistema, como requisito de validación de ingreso a la Administración Pública.
Que, respecto a la información “Estado de la validación o corroboración de: Pos-título y/o Posgrado”, las personas que ingresan a la Administración Pública deben cumplir con requisitos que son controlados por la Contraloría General de la República, siendo obligatoriedad adjuntar los títulos, pero no ocurre lo mismo, con los Postgrados y/o Pos títulos. Por lo tanto, no constituye una obligación contar con dicha información, la que tendría que recabarse directamente con los(as) funcionarios(as) que cuentan con esta formación realizada por mutuo propio.
Que, realizado un análisis de la información detallada en este punto, esta se encuentra disponible en archivos físicos no digitalizados cuya revisión involucra la designación exclusiva de personal del Servicio para su recopilación, revisión, análisis y sistematización. Para ello, se estima necesario disponer de tres funcionario/as con dedicación exclusiva a la realización de las siguientes tareas:
- Preparación de un programa de trabajo: 24 horas hombre.
- Coordinación con bodega para obtener información de funcionarios/as antiguos: 24 horas hombre.
- Ordenamiento de las carpetas para proceder a revisión: 24 horas hombre.
- Análisis de las carpetas: 32 horas hombre.
- Elaborar registro de la información faltante: 280 horas hombre.
- Solicitar información a los funcionarios y actualizar contenidos requeridos, en esta petición: 280 horas hombre.
- Registrar la información y vaciarla en formato Excel solicitado: 240 horas hombre.
- Proceder a elaborar propuesta de respuesta con archivos ajustados a la normativa de la Ley de Transparencia: 240 horas hombre.
Asimismo, los antecedentes deben ser revisados por las jefaturas del Subdepartamento de Gestión de Personas y Departamento de Planificación: 25 horas hombre en cada caso.
Total horas hombre comprometidas: 1.194.
Dado lo anterior, se proyecta un uso de 149,25 días hábiles para concretar la respuesta.
Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante.
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19.03.2018 ver enlace
Denegación entrega de información solicitada en SIAC N° 94745, por oposición de terceros. Resolución Exenta DOP Nº 2328 del 27.12.2017 Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 2328 del 27.12.2017:
DENIÉGASE, por haberse deducido oposición de lo/as Sres/as. xxxxxx, en tiempo y forma, la entrega de información solicitada relacionada con informes elaborados por la psicóloga de la Dirección de Obras Portuarias, Sra. Tatiana Silva, desde mayo 2016 a noviembre del 2017, respecto a la persona del Sr. xxxxx o relacionados con el Departamento de Planificación.
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente. Por tanto y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante el Ord. DOP Nº 1412 de fecha 22 de diciembre de 2017, cuya copia se adjunta, se comunicó a los funcionarios que se desempeñan en el Departamento de Planificación de la Dirección de Obras Portuarias que figuran registrados en informes emitidos por la psicóloga del Servicio, Sra. Tatiana Silva, a partir de entrevistas realizadas durante el período señalado, la facultad de oponerse a la entrega de la información relacionada con la entrega de informes solicitados.
Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado a los terceros, los que se opusieron en tiempo, (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma, (por escrito indicando expresión de causa), a la entrega de la información mediante carta de los Sres/as. xxxxx, todas de fecha 27.12.2017, cuyas copias se adjuntan a la presente resolución, fundamentandose que el contenido de dichos informes tienen relación con entrevistas de carácter personal, realizadas en un ambiente de confidencialidad, estimándose que no debería ser público s contenido.
Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida.
27.12.2017 ver enlace
Denegación de la información solicitada en SIAC Nº 94823 por incurrir en causal del art. 21 numeral 1 letra c) de la Ley N° 20.285 Ley de Transparencia. Resolución Exenta DOP Nº 2274 del 15.12.2017 Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 2274 del 15.12.2017:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con información de empresas que han sido subcontratadas por empresas contratistas/consultoras en licitaciones de la Dirección de Obras Portuarias durante los últimos 5 años
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1, letra c) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información “Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales”.
Que, la solicitud versa sobre antecedentes relacionados con empresas que han sido subcontratadas por empresas contratistas/consultoras en licitaciones del Ministerio de Obras Públicas durante los últimos 5 años. Al respecto, se debe aclarar que las empresas oferentes generalmente no declaran sus subcontratistas en las ofertas que presentan, asimismo, se debe considerar que estas empresas debiesen estar inscritas en la categoría y especialidad del registro de la parte que ejecutan como subcontratistas del Ministerio de Obras Públicas. En el caso de las empresas consultoras, éstas normalmente subcontratan los estudios básicos y otros estudios de especialidad a otras empresas (que además tienen otras expertises), lo que se traduce en que se presenten diferentes opciones y variables a considerar en cada caso.
Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, recopilar la información para los 5 periodos señalados, involucra la recolección de cada una de las ofertas técnicas y su respectiva revisión, para verificar si tienen subcontratos declarados.
Que, se está solicitando la revisión de licitaciones para un período de cinco años (sólo el año 2016 se licitaron 328 contratos sectoriales más extrasectoriales como referencia), y si se considera que la información solicitada no está previamente creada, en cuanto a la cantidad de empresas que han sido empleadas bajo el régimen de subcontratos por empresas contratistas/consultoras, por no ser un dato principal para los propósitos y fines del Servicio, se estima una dedicación de 10 minutos por cada operación de revisión de cada contrato adjudicado, para constatar si existió uno o más subcontratos y el nombre de cada subcontratista, por lo que se calcula que una persona demoraría, aproximadamente, en la revisión de 328 contratos x 5 (años) x 10 minutos (de revisión), un total de 16.400 minutos, es decir 273 horas o 34 días en ello. A lo anterior, debe agregarse la destinación de tiempo para buscar en bodega dichas ofertas para su revisión y el tiempo que se requiere para la posterior organización de la información recopilada, lo que conlleva a que la preparación de esta respuesta involucre una distracción indebida del personal de esta Dirección, no procediendo la entrega de la información solicitada.
Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.
15.12.2017 ver enlace
Denegación y entrega parcial de información solicitada en SIAC Nº 93659 por incurrir en causal del art. 20 de la ley n° 20.285 ley de transparencia. Resolución Exenta DROP XIV Nº 1071 del 13.12.2017 Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP XIV Nº 1071 del 13.12.2017:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con información de empresas que han sido subcontratadas por empresas contratistas/consultoras en licitaciones de la Dirección de Obras Portuarias durante los últimos 5 años
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente. Por tanto y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante el Ord. DROP XIV Nº 702 de fecha 23 de noviembre de 2017, cuya copia se adjunta, se comunicó a través de carta certificada a las personas que se desempeñan en las plazas respectivas, dentro del marco del contrato “Asesoría para Servicio de apoyo a la operación de la draga Ernesto Pinto Lagarrigue, Dirección de Obras Portuarias Región de Los Ríos” la facultad de oponerse a la entrega de la información relacionada con la revisión del libro de disciplina de la draga Ernesto Pinto Lagarrigue.
Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado a los terceros según lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley N° 19.880.
Que, de los terceros notificados, se opusieron en tiempo, (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma, (por escrito indicando expresión de causa), a la entrega de la información mediante carta de los Sres.xxxxxi, cuyas copias se adjuntan a la presente resolución, fundamentando que corresponde a información personal de la tripulación de la draga.
Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida respecto del libro de disciplina de la draga Ernesto Pinto Lagarrigue, en que se individualice a las personas identificadas en el considerando anterior.
Que, conforme al principio de divisibilidad en materia de derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda.
Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones”, de la Instrucción General Nº 10 del Consejo para la Transparencia.
Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación:
1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, según el artículo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de la información consignada en los últimos 24 meses en el libro de disciplina del contrato “Asesoría para Servicio de apoyo a la operación de la draga Ernesto Pinto Lagarrigue, Dirección de Obras Portuarias Región de Los Ríos”, correspondiente al personal que se opuso en tiempo y forma a la entrega de información.
Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.
13.12.2017 ver enlace
Denegación y entrega parcial de información solicitada en SIAC Nº 91657 por incurrir en causal del art. 21 numeral 1 letra b) de la ley N° 20.285 Ley de Transparencia. Resolución Exenta DROP V Nº 818 del 03.11.2017 Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP V Nº 818 del 03.11.2017:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con correo electrónico de profesionales (Arquitectos, Ingenieros civiles o similares) que trabajen Dirección de Obras Portuarias región de Valparaíso.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1, letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.
Que, respecto del correo electrónico institucional es una herramienta fundamental para que los funcionarios cumplan diariamente con los fines por los cuales han sido contratados, pero no son un canal que este Servicio ni el Ministerio de Obras Públicas haya estipulado como medio de comunicación con la ciudadanía. Divulgar esta información permitiría a las personas sortear el sistema de información y atención ciudadana dispuesto, impidiendo que los funcionarios puedan cumplir regularmente sus funciones.
Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda.
Que, este criterio se recoge en la decisión C872-13 del Consejo para la Transparencia, donde se indica, para el caso de direcciones de correo electrónico institucional, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios.
Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia”.
Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación:
1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, según el art. 21, numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia, transcripción literal:
“(…) Correo de trabajadores dentro de la Dirección de Obras Portuarias Valparaíso, estos que tengan profesión de arquitecto, ingeniero civil, o similar”.
Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante.
2) Segunda solicitud parcial, da origen a una decisión de entrega de la siguiente información solicitada:
“Nombre, Cargo (…) de trabajadores dentro de la Dirección de Obras Portuarias Valparaíso, estos que tengan profesión de arquitecto, ingeniero civil, o similar”.
03.11.2017 ver enlace
Denegación de la información solicitada en siac Nº 90046, por concurrir causal de secreto o reserva del art. 21 Nº 1, letra B) de la Ley Nº 20.285 de Transparencia. Resolución Exenta DROP V Nº 731 del 06.10.2017 Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP V Nº 731 del 06.10.2017:
DENIÉGASE la entrega de información de datos topográficos de la consultoría “Análisis Técnico Borde Costero Puchuncaví” y topo-batimetría y mediciones de condiciones naturales relacionada con la consultoría “Diseño Construcción Infraestructura Marítima Caleta Horcón Puchuncaví”.
Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
Que, la solicitud versa sobre información relacionada con las consultorías “Análisis Técnico Borde Costero Puchuncaví “ y “Diseño Construcción Infraestructura Marítima Caleta Horcón Puchuncaví” , y a la fecha ambos contratos se encuentran en desarrollo, sin que se haya efectuado la aprobación por parte del Servicio de la primera etapa de estas consultorías, por lo que no procede la entrega de la información solicitada.
Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante.
06.10.2017 ver enlace
Denegación y Entrega Parcial de Información SIAC Nº 87476 Resolución Exenta DOP Nº 1625 del 13.09.2017 Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 1625 del 13.09.2017:
DENIÉGASE por haberse deducido oposición de la Inmobiliaria Bordelago, en tiempo y forma, la entrega de carta de dicha empresa de fecha 23 de Junio de 2017, en el marco de su requerimiento relacionado con los antecedentes que obren en la Dirección de Obras Portuarias respecto de eventuales autorizaciones relacionadas con el Proyecto Bordelago.
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente. Por tanto, y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante el Ord. DOP X Nº 938 de fecha 04 de septiembre de 2017, cuya copia se adjunta, se comunicó la facultad de oponerse a la entrega de la información a la Inmobiliaria Bordelago.
Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado al tercero Inmobiliaria Bordelago, según lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley N° 19.880.
Que, el tercero notificado, se opuso en tiempo (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma (por escrito indicando expresión de causa) a la entrega de la información mediante carta de fecha 05.09.2017 del Sr. Patricio Vicencio Brintrup, Gerente General de Inmobiliaria Bordelago, cuya copia se adjunta a la presente resolución, respecto a que la Dirección de Obras Portuarias no podrá hacer entrega al solicitante de la información relacionada con carta de esa empresa a esta Dirección de fecha 23 de junio de 2017, que contiene información que no procede hacer pública en consideración que el proyecto se encuentra aún en etapa de Anteproyecto sin que exista una presentación del proyecto final, pudiendo existir futuras variaciones, además del hecho que también se encuentra en pleno desarrollo la etapa de financiamiento, por lo que entregar a la opinión pública una información que no es la definitiva puede generar un daño esperable en las tratativas de financiamiento que también se encuentran en curso.
Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida respecto del documento mencionado.
13.09.2017 ver enlace
Denegación de la Información solicitada en SIAC Nº 86040 por incurrir en causal del Art. 21 Numeral 2 de la ley N° 20.285 Ley de Transparencia Resolución Exenta DOP Nº 1344 del 07.08.2017 Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 1344 del 07.08.2017:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con correos electrónicos enviados por la Sra. xxxxxxa la casilla gubernamental de funcionarios de la Dirección de Obras Portuarias.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 2 de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.”
Que, respecto a la solicitud de “copias de correos electrónicos enviados por la Sra. xxxxxx”, es menester señalar que dichos mensajes fueron remitidos desde una casilla de correo personal de un particular emisor a un funcionario público, por lo que resulta aplicable la causal señalada debido a que la publicidad, comunicación o conocimiento de dichos correos electrónicos afecta los derechos de la persona emisora del mismo, en lo que concierne a su seguridad y a la esfera de su vida privada.
Asimismo, dicha información se encuentra prevista como un dato personal, de acuerdo al artículo 4º de la Ley N° 19.628 sobre Protección de datos de carácter personal, entendiéndose que el contenido del correo electrónico al cual se quiere acceder no obraba en una fuente de acceso público y, en el caso de las personas naturales, se trata de un dato de carácter personal, en aplicación de lo dispuesto dicha normativa (Decisión de CLPT C521-10).
Por lo demás, cabe señalar que el mensaje electrónico al que se pretende tener acceso versa sobre motivaciones personales que el emisor señala para solicitar ciertos acciones por parte de los funcionarios públicos solicitados, exponiéndose antecedentes acerca de la vida privada del emisor del mensaje y de su relación con terceras personas que fundamentan la petición planteada a la Administración, cuya divulgación implicaría una invasión de la intimidad de las personas y amenazaría severamente con afectar la esencia de los derechos reconocidos en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución.
Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 2 de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante.
07.08.2017 ver enlace
Denegación y Entrega Parcial de Información solicitada en SIAC Nº 77395 por incurrir en causal del Art. 21 Numeral 1 Letra b) de la Ley N° 20.285 Ley de Transparencia Resolución Exenta DOP Nº 705 del 26.04.2017 Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 705 del 26.04.2017:
DENIÉGASE la entrega de información relacionada con la “copia de los planos exhibidos en la misma reunión de Participación Ciudadana.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que, respecto a la solicitud de “Copia de los planos exhibidos en la misma reunión de Participación Ciudadana antes aludida, por parte de don Raúl Oberreuter”, cabe señalar que éstos planos aún se encuentran en proceso de revisión y de ajustes técnicos, que se realizan de forma interna por parte de la Dirección de Obras Portuarias, por lo que dichos documentos no se encuentran terminados ni aprobados oficialmente por este Servicio, no procediendo entrega de la información solicitada.
Que, de acuerdo a la normativa vigente, los documentos contratados con financiamiento del estado serán públicos en su totalidad una vez que estén totalmente terminados y, por ende, aprobados por la Unidad Técnica.
Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante.
26.04.2017 ver enlace
Denegación de Información por Oposición de Terceros SIAC Nº 73823 Resolución Exenta DROP IV Nº 89 del 07.03.2017 Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP IV Nº 89 del 07.03.2017:
DENIÉGASE por haberse deducido oposición de la empresa Aguas Consultores SpA, en tiempo y forma, la entrega de la información solicitada relativa al equipo de trabajo propuesto por esa empresa en el marco de la licitación “Diseño Mejoramiento Borde Costero Socos - Tongoy”, región de Coquimbo, ID 1265-17-LQ16.
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente. Por tanto, y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante el Ord. DROP IV Nº 102 de fecha 27 de febrero de 2017, cuya copia se adjunta, se comunicó la facultad de oponerse a la entrega de la información a la empresa Aguas Consultores SpA.
Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado al tercero Aguas Consultores SpA, según lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley N° 19.880.
Que, el tercero notificado, se opuso en tiempo (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma (por escrito indicando expresión de causa) a la entrega de la información mediante carta N° 034.17 de fecha 01.03.2017 de la Sra. Paula Arias de Aguas Consultores SpA, cuya copia se adjunta a la presente resolución, donde señala que la Dirección de Obras Portuarias no podrá hacer entrega al solicitante de la información requerida relacionada con el equipo de trabajo propuesto por esa empresa en el marco de la licitación “Diseño Mejoramiento Borde Costero Socos - Tongoy”, región de Coquimbo, ID 1265-17-LQ16, señalando que vulnera la privacidad y forma parte de la estrategia de dicha empresa. No obstante lo anterior, y una vez que sea adjudicada la presente propuesta, y el acto administrativo sea público, no hay inconveniente en que se remita la información solicitada.
Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida.
07.03.2017 ver enlace
Denegación de Información Solicitada en SIAC Nº 71263 por incurrir en Causal del Art. 21 N°2 de la Ley N° 20.285 Ley de Transparencia Resolución Exenta DOP Nº 192 del 31.01.2017 Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 192 del 31.01.2017:
DENIÉGASE la entrega de información relacionada con nómina de postulaciones recibidas para el concurso público de Jefatura del Subdepartamento de Recursos Humanos de la Dirección de Obras Portuarias, DAF-26.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 2 de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de sus seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”, en la especie, dado que se solicitan datos de carácter personal, esto es, de aquellos relativos “a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”, conforme el art. 2° f) de la Ley N°19.628, de 1999, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal, se desprende que su tratamiento sólo puede efectuarse cuando dicha ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, conforme a lo dispuesto en el art. 4° Ley N°19.628. De este modo, en el tratamiento de datos personales los organismos públicos se encuentran obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, tal como ocurre en el presente caso (art. 7° Ley N° 19.628).
Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia, al tratarse de información de carácter personal, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.
31.01.2017 ver enlace
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC Nº 75062 por incurrir en Causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública. Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017

Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el número de teléfono y correo electrónico de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de Obras Portuarias de la XI Región.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1, letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.
Que, respecto de la solicitud del número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico institucional, de los funcionarios que indica en su solicitud, resulta aplicable la causal señalada, debido a la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida respecto de dichos antecedentes afecta el debido cumplimiento de sus funciones de estos funcionarios.
Que, el Ministerio de Obras Públicas, del cual es parte la Dirección de Obras Portuarias, cuenta con un Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana, con espacios de atención presencial, telefónico, además de un único sitio web https://siac.mop.gov.cl/Atencion, que permite a la ciudadanía formular sus consultas, sugerencias, reclamos, felicitaciones y solicitudes de transparencia. Este Servicio destina recursos y personal al efecto, debido a que esto le permite canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, registrando el ingreso de solicitudes y gestionándolas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, atendiendo los requerimientos de la ciudadanía.
Que, por otra parte, el número de teléfono y correo electrónico institucional son herramientas fundamentales para que los funcionarios cumplan diariamente con los fines por los cuales han sido contratados, pero no son un canal que este Servicio ni el Ministerio de Obras Públicas haya estipulado como medio de comunicación con la ciudadanía. Divulgar esta información permitiría a las personas sortear el sistema de información y atención ciudadana dispuesto, impidiendo que los funcionarios puedan cumplir regularmente sus funciones.
Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda.
Que, este criterio se recoge en la decisión C872-13 del Consejo para la Transparencia, donde se indica, para el caso de direcciones de correo electrónico institucional, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios.
Que, de la misma forma, mediante decisión C611-10 del Consejo para la Transparencia, se ha resuelto en igual sentido respecto de los números telefónicos de los funcionarios públicos, señalando que la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndoles sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado, puesto que divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones previamente establecido en su página web, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo que obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales.
Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia”.
Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación:
1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, por oposición de tercero, según el art. 21, numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia, transcripción literal:
“Solicito listado en excel de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de obras portuarias de la XI región.
Indicando la siguiente información por cada profesional: (…) CORREO/TELÉFONO”
Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante.
27.03.2017 ver enlace
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC Nº 75062 por incurrir en Causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública. Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017

Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el número de teléfono y correo electrónico de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de Obras Portuarias de la XI Región.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1, letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.
Que, respecto de la solicitud del número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico institucional, de los funcionarios que indica en su solicitud, resulta aplicable la causal señalada, debido a la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida respecto de dichos antecedentes afecta el debido cumplimiento de sus funciones de estos funcionarios.
Que, el Ministerio de Obras Públicas, del cual es parte la Dirección de Obras Portuarias, cuenta con un Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana, con espacios de atención presencial, telefónico, además de un único sitio web https://siac.mop.gov.cl/Atencion, que permite a la ciudadanía formular sus consultas, sugerencias, reclamos, felicitaciones y solicitudes de transparencia. Este Servicio destina recursos y personal al efecto, debido a que esto le permite canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, registrando el ingreso de solicitudes y gestionándolas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, atendiendo los requerimientos de la ciudadanía.
Que, por otra parte, el número de teléfono y correo electrónico institucional son herramientas fundamentales para que los funcionarios cumplan diariamente con los fines por los cuales han sido contratados, pero no son un canal que este Servicio ni el Ministerio de Obras Públicas haya estipulado como medio de comunicación con la ciudadanía. Divulgar esta información permitiría a las personas sortear el sistema de información y atención ciudadana dispuesto, impidiendo que los funcionarios puedan cumplir regularmente sus funciones.
Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda.
Que, este criterio se recoge en la decisión C872-13 del Consejo para la Transparencia, donde se indica, para el caso de direcciones de correo electrónico institucional, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios.
Que, de la misma forma, mediante decisión C611-10 del Consejo para la Transparencia, se ha resuelto en igual sentido respecto de los números telefónicos de los funcionarios públicos, señalando que la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndoles sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado, puesto que divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones previamente establecido en su página web, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo que obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales.
Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia”.
Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación:
1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, por oposición de tercero, según el art. 21, numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia, transcripción literal:
“Solicito listado en excel de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de obras portuarias de la XI región.
Indicando la siguiente información por cada profesional: (…) CORREO/TELÉFONO”
Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante.
27.03.2017 ver enlace
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC Nº 75062 por incurrir en Causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública. Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017

Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el número de teléfono y correo electrónico de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de Obras Portuarias de la XI Región.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1, letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.
Que, respecto de la solicitud del número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico institucional, de los funcionarios que indica en su solicitud, resulta aplicable la causal señalada, debido a la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida respecto de dichos antecedentes afecta el debido cumplimiento de sus funciones de estos funcionarios.
Que, el Ministerio de Obras Públicas, del cual es parte la Dirección de Obras Portuarias, cuenta con un Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana, con espacios de atención presencial, telefónico, además de un único sitio web https://siac.mop.gov.cl/Atencion, que permite a la ciudadanía formular sus consultas, sugerencias, reclamos, felicitaciones y solicitudes de transparencia. Este Servicio destina recursos y personal al efecto, debido a que esto le permite canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, registrando el ingreso de solicitudes y gestionándolas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, atendiendo los requerimientos de la ciudadanía.
Que, por otra parte, el número de teléfono y correo electrónico institucional son herramientas fundamentales para que los funcionarios cumplan diariamente con los fines por los cuales han sido contratados, pero no son un canal que este Servicio ni el Ministerio de Obras Públicas haya estipulado como medio de comunicación con la ciudadanía. Divulgar esta información permitiría a las personas sortear el sistema de información y atención ciudadana dispuesto, impidiendo que los funcionarios puedan cumplir regularmente sus funciones.
Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda.
Que, este criterio se recoge en la decisión C872-13 del Consejo para la Transparencia, donde se indica, para el caso de direcciones de correo electrónico institucional, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios.
Que, de la misma forma, mediante decisión C611-10 del Consejo para la Transparencia, se ha resuelto en igual sentido respecto de los números telefónicos de los funcionarios públicos, señalando que la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndoles sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado, puesto que divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones previamente establecido en su página web, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo que obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales.
Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia”.
Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación:
1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, por oposición de tercero, según el art. 21, numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia, transcripción literal:
“Solicito listado en excel de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de obras portuarias de la XI región.
Indicando la siguiente información por cada profesional: (…) CORREO/TELÉFONO”
Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante.
27.03.2017 ver enlace
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC Nº 75062 por incurrir en Causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública. Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017

Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el número de teléfono y correo electrónico de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de Obras Portuarias de la XI Región.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1, letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.
Que, respecto de la solicitud del número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico institucional, de los funcionarios que indica en su solicitud, resulta aplicable la causal señalada, debido a la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida respecto de dichos antecedentes afecta el debido cumplimiento de sus funciones de estos funcionarios.
Que, el Ministerio de Obras Públicas, del cual es parte la Dirección de Obras Portuarias, cuenta con un Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana, con espacios de atención presencial, telefónico, además de un único sitio web https://siac.mop.gov.cl/Atencion, que permite a la ciudadanía formular sus consultas, sugerencias, reclamos, felicitaciones y solicitudes de transparencia. Este Servicio destina recursos y personal al efecto, debido a que esto le permite canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, registrando el ingreso de solicitudes y gestionándolas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, atendiendo los requerimientos de la ciudadanía.
Que, por otra parte, el número de teléfono y correo electrónico institucional son herramientas fundamentales para que los funcionarios cumplan diariamente con los fines por los cuales han sido contratados, pero no son un canal que este Servicio ni el Ministerio de Obras Públicas haya estipulado como medio de comunicación con la ciudadanía. Divulgar esta información permitiría a las personas sortear el sistema de información y atención ciudadana dispuesto, impidiendo que los funcionarios puedan cumplir regularmente sus funciones.
Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda.
Que, este criterio se recoge en la decisión C872-13 del Consejo para la Transparencia, donde se indica, para el caso de direcciones de correo electrónico institucional, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios.
Que, de la misma forma, mediante decisión C611-10 del Consejo para la Transparencia, se ha resuelto en igual sentido respecto de los números telefónicos de los funcionarios públicos, señalando que la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndoles sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado, puesto que divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones previamente establecido en su página web, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo que obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales.
Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia”.
Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación:
1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, por oposición de tercero, según el art. 21, numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia, transcripción literal:
“Solicito listado en excel de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de obras portuarias de la XI región.
Indicando la siguiente información por cada profesional: (…) CORREO/TELÉFONO”
Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante.
27.03.2017 ver enlace
    27.03.2017 ver enlace 27.03.2017 ver enlace
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC Nº 75062 por incurrir en Causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública. Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017

Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el número de teléfono y correo electrónico de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de Obras Portuarias de la XI Región.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1, letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.
Que, respecto de la solicitud del número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico institucional, de los funcionarios que indica en su solicitud, resulta aplicable la causal señalada, debido a la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida respecto de dichos antecedentes afecta el debido cumplimiento de sus funciones de estos funcionarios.
Que, el Ministerio de Obras Públicas, del cual es parte la Dirección de Obras Portuarias, cuenta con un Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana, con espacios de atención presencial, telefónico, además de un único sitio web https://siac.mop.gov.cl/Atencion, que permite a la ciudadanía formular sus consultas, sugerencias, reclamos, felicitaciones y solicitudes de transparencia. Este Servicio destina recursos y personal al efecto, debido a que esto le permite canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, registrando el ingreso de solicitudes y gestionándolas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, atendiendo los requerimientos de la ciudadanía.
Que, por otra parte, el número de teléfono y correo electrónico institucional son herramientas fundamentales para que los funcionarios cumplan diariamente con los fines por los cuales han sido contratados, pero no son un canal que este Servicio ni el Ministerio de Obras Públicas haya estipulado como medio de comunicación con la ciudadanía. Divulgar esta información permitiría a las personas sortear el sistema de información y atención ciudadana dispuesto, impidiendo que los funcionarios puedan cumplir regularmente sus funciones.
Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda.
Que, este criterio se recoge en la decisión C872-13 del Consejo para la Transparencia, donde se indica, para el caso de direcciones de correo electrónico institucional, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios.
Que, de la misma forma, mediante decisión C611-10 del Consejo para la Transparencia, se ha resuelto en igual sentido respecto de los números telefónicos de los funcionarios públicos, señalando que la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndoles sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado, puesto que divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones previamente establecido en su página web, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo que obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales.
Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia”.
Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación:
1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, por oposición de tercero, según el art. 21, numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia, transcripción literal:
“Solicito listado en excel de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de obras portuarias de la XI región.
Indicando la siguiente información por cada profesional: (…) CORREO/TELÉFONO”
Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante.
27.03.2017 ver enlace
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC Nº 74966 por incurrir en Causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública.
Resolución Exenta DOP Nº 468 del 27.03.2017
Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 468 del 27.03.2017:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con correo electrónico de profesionales (Arquitectos, Ingenieros o similar) que trabajen dentro de la División de Proyectos en la Sección de Arquitectura (ex Sección Borde Costero y Arquitectura) de la Dirección de Obras Portuarias..
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1, letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.
Que, respecto del correo electrónico institucional es una herramienta fundamental para que los funcionarios cumplan diariamente con los fines por los cuales han sido contratados, pero no son un canal que este Servicio ni el Ministerio de Obras Públicas haya estipulado como medio de comunicación con la ciudadanía. Divulgar esta información permitiría a las personas sortear el sistema de información y atención ciudadana dispuesto, impidiendo que los funcionarios puedan cumplir regularmente sus funciones.
Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda.
Que, este criterio se recoge en la decisión C872-13 del Consejo para la Transparencia, donde se indica, para el caso de direcciones de correo electrónico institucional, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios.
Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia”.
Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación:
1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, según el art. 21, numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia, transcripción literal:
Correo (...) de profesionales (Arquitectos, Ingenieros o similar) que trabajen dentro de la División de Proyectos en la Sección Borde Costero y Arquitectura.
Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante.
27.03.2017 ver enlace
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC Nº 73487 por incurrir en Causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública. Resolución Exenta DROP VIII Nº 347 del 22.02.2017

Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP VIII Nº 347 del 22.02.2017:
DENIÉGASE la entrega de información relacionada con la Consultoría denominada “Análisis de Localización Infraestructura Portuaria Pesquera Artesanal Comuna de Tirúa Segundo Llamado”, Región del Bio Bio, mandatada por la Dirección de Obras Portuarias
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que, respecto de lo solicitado, la Dirección de Obras Portuarias tiene contratada la Consultoría denominada “Análisis de Localización Infraestructura Portuaria Pesquera Artesanal Comuna de Tirua Segundo Llamado”, Región del Bio Bio, a la empresa Qproject S.A., la que actualmente se encuentra en desarrollo, por lo que dicho estudio no se encuentra terminado ni aprobado oficialmente por la Dirección de Obras Portuarias, no procediendo la entrega de la información solicitada.
Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.
22.02.2017 ver enlace
Denegación de la Información solicitada en SIAC Nº 72841 por incurrir en causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública
Resolución Exenta DROP XII Nº 30 del 08.02.2017
Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP XII Nº 30 del 08.02.2017:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el contrato “Estudio Prefactibilidad para la Construcción de Infraestructura Portuaria Multipropósito en Puerto Natales”, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, mandatado por la Dirección de Obras Portuarias.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.

Que, respecto de lo solicitado en relación a antecedentes sobre el estudio de Prefactibilidad para Construcción de Infraestructura Portuaria Multipropósito en Puerto Natales, actualmente se encuentra en desarrollo por lo que dicho estudio no se encuentra terminado ni aprobado oficialmente por la Dirección de Obras Portuarias, lo que se estima recién será durante el segundo semestre de 2017, por lo que no procede la entrega de la información solicitada.

Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.

08.02.2017 ver enlace
Denegación de la información solicitada en SIAC Nº 67995 por incurrir en causal del Art. 21 N°1 letra b) de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública.
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Resolución Exenta DROP VIII Nº 2368 del 01.12.2016

"Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP VIII Nº 2368 del 01.12.2016:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el contrato “Diseño Mejoramiento Borde Costero Puerto Saavedra” comuna de Saavedra, Región de la Araucanía, mandatado por la Dirección de Obras Portuarias."

"Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que, respecto de lo solicitado, la Dirección de Obras Portuarias tiene contratada la Consultoría denominada “Diseño Mejoramiento Borde Costero Puerto Saavedra” comuna de Saavedra, Región de la Araucanía, a la empresa Qproject S.A., mediante Resolución DROP VIII (Ex.) N° 0964 del 14 de mayo de 2015, tramitada con fecha 26 de junio de 2015, actualmente en su Etapa 3 de ejecución, por lo que dicha Consultoría no se encuentra terminada ni aprobada oficialmente por la Dirección de Obras Portuarias del MOP, de acuerdo al artículo 81° del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría del MOP, no procediendo la entrega de la información solicitada.
Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante."
01.12.2016
ver enlace
Denegación de la información solicitada en SIAC Nº 67944 por incurrir en causal del Art. 21 N°1 Letra b) de La Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Resolución Exenta DROP II Nº 394 del 01.12.2016
"Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP II Nº 394 del 01.12.2016:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el “Convenio de Colaboración, para nuevo Diseño y Ejecución de Proyecto de Infraestructura de Interés Ciudadano “Playa Artificial, Caleta de Pescadores e Infraestructura Terrestre Balneario La Chimba, Antofagasta”."
"Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que, respecto a la información solicitada sobre las obras señaladas, estas se enmarcan dentro del proyecto contemplado en el “Convenio de Colaboración, para nuevo Diseño y Ejecución de Proyecto de Infraestructura de Interés Ciudadano “Playa Artificial, Caleta de Pescadores e Infraestructura Terrestre Balneario La Chimba, Antofagasta”, suscrito con fecha de 03 de marzo de 2015, entre la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas II Región, la Fundación Minera Escondida, la Ilustre Municipalidad de Antofagasta y el Gobierno Regional de Antofagasta.
Que, en dicho Convenio se nombra a la Dirección de Obras Portuarias como Unidad Técnica al momento de construir las obras, y que actualmente el diseño del proyecto, está siendo desarrollado por la empresa GSI, cuyo mandante es la Secretaría Ejecutiva del Plan Creo Antofagasta, conforme a la cláusula segundo del Convenio individualizado, por lo que no es factible la entrega de información por parte de esta Dirección dado que es un insumo que aún no se encuentra terminado, y cuya conclusión servirá para la correcta ejecución del proyecto indicado. La fecha de licitación de la obra dependerá del término de la etapa de diseño y de la obtención de los permisos respectivos, lo que se estima será durante el segundo semestre del año 2017
Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante."
01.12.2016
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Denegación de la Información solicitada en SIAC Nº 65989, por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, Letra B) de la ley Nº 20.285 de Transparencia Resolución Exenta DROP V Nº 629 del 25.10.2016 Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP V Nº 629 del 25.10.2016:
DENIÉGASE la entrega de información sobre el proyecto “Construcción Infraestructura Pesquera Artesanal, Caleta Ventanas, Comuna de Puchuncaví”
Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
Que, la solicitud versa sobre el proyecto “Construcción Infraestructura Pesquera Artesanal, Caleta Ventanas, Comuna de Puchuncaví“, el cual no se encuentra finalizado, ya que está en proceso de confección de los planos del diseño por parte de profesionales de la Dirección de Obras Portuarias, habida consideración que también está pendiente la aprobación técnica interna del referido proyecto y su aprobación por parte de los(as) usuarios(as) del mismo.
Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante.
25.10.2016 ver enlace
Denegación de Información por Oposición de Terceros SIAC Nº 59842 Resolución Exenta DROP I Nº 192 del 05.08.2016 Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP I Nº 192 del 05.08.2016:
DENIÉGASE por haberse deducido oposición de la Empresa Portuaria Iquique, en tiempo y forma, la entrega de la información solicitada relativa a la segunda etapa del proceso de Reposición del frente de atraque N° 1 del puerto de Iquique
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente. Por tanto, y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante el Ord. DROP I Nº 413 de fecha 01 de agosto de 2016, cuya copia se adjunta, se comunicó la facultad de oponerse a la entrega de la información a la Empresas Portuaria de Iquique.
Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado al tercero Empresa Portuaria de Iquique, según lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley N° 19.880.
Que, el tercero notificado, se opuso en tiempo (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma (por escrito indicando expresión de causa) a la entrega de la información mediante carta N° 83 de fecha 02.08.2016 del Gerente General de la Empresa Portuaria Iquique, cuya copia se adjunta a la presente resolución, donde señala que la Dirección de Obras Portuarias no podrá hacer entrega al solicitante de la información solicitada respecto del proyecto señalado, en consideración que es un proyecto técnico que, una vez aprobado, formará parte integrante de un proceso de licitación pública que se convocará próximamente por dicha empresa, para desarrollar la segunda etapa del proyecto de reposición del frente de atraque N° 1 Molo del puerto local, y el hecho que sea conocido antes del proceso de licitación puede ser perjudicial para el interés público y de la empresa.
Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida.
05-08-2016 ver enlace
Denegación y Entrega Parcial de Informacion solicitada en SIAC Nº 58265 por incurrir en Causal de Secreto o Reserva del Art. 21 Nº 1, Letra C) de la Ley Nº 20.285 de Transparencia Resolución Exenta DOP Nº 1162 del 04.08.2016 Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 1162 del 04.08.2016:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con presupuestos desglosados de partida de obras de Defensas Costeras contratadas por la Dirección de Obras Portuarias desde el año 2000 al año 2009
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra c) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: “c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales”.
Que, por Ord. DOP N° 899 del 21.07.2016 el plazo de respuesta fue prorrogado en conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, dada la dificultad de reunir la información solicitada en un menor plazo, debido a que los antecedentes solicitados no se encuentran disponibles en nuestros archivos digitales y su recopilación, clasificación y extracción involucra la destinación de tiempo y dedicación adicional a las labores de nuestros funcionarios.
Que, para la recopilación de la información solicitada fue necesario destinar a personal con dedicación exclusiva para la búsqueda de antecedentes y organización de la información.
Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se debe denegar la entrega de la información solicitada desde el año 2000 al 2009, la cual no fue posible ser revisada, dado que corresponde a archivos físicos no digitalizados cuya revisión involucra la designación exclusiva de personal del servicio para su revisión, análisis y sistematización de la información solicitada.
04-08-2016 ver enlace
Denegación de la Información Solicitada en SIAC Nº 59295 por Incurrir en Causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública Resolución Exenta DROP VIII Nº 1407 del 26.07.2016 Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP VIII Nº 1407 del 26.07.2016:
DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el contrato “Conservación Varadero Artesanal Caleta El Blanco, Lota” mandatado por la Dirección de Obras Portuarias
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que la adjudicación del contrato “Conservación Varadero Artesanal Caleta El Blanco, Lota” a la empresa constructora Raymar Ltda. se encuentra actualmente en proceso, no procediendo la entrega de información solicitada, dado que dicho acto administrativo no se encuentra totalmente perfeccionado, debiendo la resolución de adjudicación afectarse al trámite de toma de razón por la Contraloría Regional del Bío Bio.
Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante.
26-07-2016 ver enlace
Denegación por Oposición de Terceros y Entrega Parcial de Información solicitada en SIAC Nº 56930 Resolución Exenta DROP XV Nº 118 del 30.06.2016 Resulevo 1° de la Resolución Exenta DROP XV Nº 118 del 30.06.2016:
DENIÉGASE por haberse deducido oposición de las empresas Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinarias Ltda. (SICOMAQ) y a la Empresa Constructora Rio Maule Ltda., en tiempo y forma, la entrega de la información solicitada relativa al análisis de precios unitarios de los contratos "Conservación Borde Costero Anzota" ID 1262-8-LP14 y "Mejoramiento Borde Costero Sector Playa Brava" ID 1262-4-LP15.
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente. Por tanto, y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante los Ord. DROP Nº 314 y N° 315 de fecha 14 de junio de 2016, cuyas copias se adjuntan, se comunicó la facultad de oponerse a la entrega de la información a las empresas Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinarias Ltda. (SICOMAQ) y a la Empresa Constructora Rio Maule Ltda. respectivamente.
Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado a los terceros, empresa Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinarias Ltda. (SICOMAQ) y a la Empresa Constructora Rio Maule Ltda. respectivamente., según lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley N° 19.880.
Que, los terceros notificados, se opusieron, en tiempo, (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma, (por escrito indicando expresión de causa), a la entrega de la información mediante carta de fecha 15 de junio de 2016 del representante de la empresa Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinarias Ltda. (SICOMAQ), y carta de la misma fecha del representante de la Empresa Constructora Rio Maule Ltda., cuyas copias se adjuntan a la presente resolución, donde señalan que la Dirección de Obras Portuarias no podrá informar al solicitante los antecedentes requeridos en relación al análisis de precios unitarios de los proyectos “Mejoramiento Paseo Borde Costero Sector Playa Brava” y “Conservación Borde Costero Cuevas de Anzota” respectivamente.
Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida.
Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda.
Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones”, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia.
Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación:
1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información por oposición de terceros, según el artículo 20 de la Ley de Transparencia, transcripción literal:
“enviar el análisis de precios unitarios de ambos contratos”
Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.
2) Segunda solicitud parcial, da origen a una decisión de entrega de la siguiente información solicitada:
“Presupuesto de adjudicación del contrato "Conservación Borde Costero Anzota" ID 1262-8-LP14 y el presupuesto de adjudicación de "Mejoramiento Borde Costero Sector Playa Brava" ID 1262-4-LP15”
30-06-2016 ver enlace
Denegación y Entrega Parcial de Informacion por incurrir en causal ce Secreto o Reserva del Art. 21 Nº 1, Letra b) de la Ley Nº 20.285 de Transparencia. Resolución Exenta DROP X Nº 622 del 18.05.2016 Resulevo 1° de la Resolución Exenta DROP X Nº 622 del 18.05.2016:
1 °DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el “programa específico, la cantidad de recintos y la cantidad de metros cuadrados por recintos y totales” asociados al contrato “Diseño Construcción Terminal Portuario Chaitén”.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que, la solicitud versa sobre el proyecto “Diseño Construcción Terminal Portuario Chaitén”, cuya etapa de diseño se encuentra en ejecución, razón por la cual tampoco es posible informar respecto del “programa específico, cantidad de recintos y cantidad de metros cuadrados por recintos y totales”.
Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se debe denegar la entrega de la información solicitada hasta que el proyecto no se encuentre totalmente terminado, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante.
Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda.
Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones”, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia.
Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación:
1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, según el artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley de Transparencia, transcripción literal:
“Solicito información sobre el puerto de Chaitén (…) necesito los requerimientos solicitados por parte del DOP para su construcción, como el programa específico, la cantidad de recintos y la cantidad de m2 por recintos y totales.”
Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.
18-05-2016 ver enlace
Deniega y Entrega Parcial de Información solicitada en SIAC 54061 Resolución Exenta DROP I Nº 124 del 13.05.2016 Resulevo 1° de la Resolución Exenta DROP I Nº 124 del 13.05.2016
DENIÉGASE por haberse deducido oposición de la empresa Contratista Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., en tiempo y forma, la entrega de la información solicitada relativa al “presupuesto presentado por el Contratista Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., la cual debe ser pública según la normativa vigente por el Reglamento de Obras Públicas”, respecto de la licitación pública Mejoramiento Playa Bellavista y Sector Intendencia-Godoy, Iquique-Fase2
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente. Por tanto y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante el Ord. DROP I REG. Nº 247 de fecha 06 de mayo de 2016, cuya copia se adjunta, se comunicó a la empresa Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda. la facultad de oponerse a la entrega de la información.
Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado al tercero, empresa Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., según lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley N° 19.880.
Que, el tercero notificado, se opuso, en tiempo, (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma, (por escrito indicando expresión de causa), a la entrega de la información mediante carta Nº 251-2016 de fecha 06 de mayo de 2016 del representante legal de la empresa Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., cuya copia se adjunta a la presente resolución, y señalando en dicha carta que la Dirección de Obras Portuarias no podrá informar al solicitante los antecedentes.
Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida.
Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda.
Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones”, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia.
Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación:
1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, por oposición de tercero, según el art. 20 de la Ley de Transparencia, transcripción literal:
“(…) Además del presupuesto presentado por el Contratista Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., la cual debe ser publica según la normativa vigente por el Reglamento de Obras Públicas"
Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.
13-05-2016 ver enlace
Denegación de entrega de información relacionada con ”otros antecedentes” asociados al contrato “Construcción y Mejoramiento Infraestructura Portuaria Lago General Carrera, Puerto Ibañez, XI Región". Resolución Exenta DROP XI Nº 155 del 25.04.2016 Resulevo 1° de la Resolución Exenta DROP XI Nº 155 del 25.04.2016:
1° DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con ”otros antecedentes” asociados al contrato “Construcción y Mejoramiento Infraestructura Portuaria Lago General Carrera, Puerto Ibañez, XI Región".
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que la solicitud versa sobre el proyecto de “Construcción y Mejoramiento Infraestructura Portuaria Lago General Carrera, Puerto Ibañez, XI Región”, el cual se encuentra actualmente en etapa de ejecución.
Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se debe denegar la entrega de la información solicitada hasta que el proyecto no se encuentre totalmente terminado, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante.
25-04-2016 ver enlace
Denegación de entrega de información relacionada con estado de la expropiación de los terrenos listado de sitios a expropiar, dimensiones sujeto a expropiación, monto estimado a pagar, estado del proceso que permite el acto de expropiar, del contrato “Mejoramiento Borde Costero de Pichilemu”. Resolución Exenta DROP V Nº 226 del 21.04.2016 Resulevo 1° de la Resolución Exenta DROP V Nº 226 del 21.04.2016:
1° DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con estado de la expropiación de los terrenos listado de sitios a expropiar, dimensiones sujeto a expropiación, monto estimado a pagar, estado del proceso que permite el acto de expropiar, del contrato “Mejoramiento Borde Costero de Pichilemu”.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que respecto a la solicitud relativa al proceso de expropiatorio necesario para la ejecución del proyecto de “Mejoramiento Borde Costero de Pichilemu”, se debe denegar el acceso a la información en razón de los siguientes fundamentos:
Que actualmente el proceso expropiatorio se encuentra en desarrollo y, en consecuencia, la gestión de terrenos concerniente al proyecto no ha finalizado, lo cual implica que el estado de las eventuales expropiaciones, los sitios que se podrían ver afectados, sus dimensiones, y montos en los que serían avaluados, son materias que se encuentran aún en estudio y revisión.
Que, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2186 de 1978, que Aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, se informa que una vez dictado el Decreto Expropiatorio y realizadas las publicaciones pertinentes en el Diario Oficial, el contenido del expediente y el plano de la expropiación, será de acceso público, por lo que una vez resguardados los derechos de los eventuales expropiados y de los terceros afectados, podrá dicha información ser entregada en su totalidad a los interesados.
Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.
21-04-2016 ver enlace
Denegación de la entrega de información relacionada con el estudio básico “Análisis Desembocadura Estero Llico”, comuna de Vichuquén, región del Maule, ejecutado por la Dirección de Obras Portuarias. Resolución Exenta DROP VIII Nº 723 del 12.04.2016 Resulevo 1° de la Resolución Exenta DROP VIII Nº 723 del 12.04.2016:
1° DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el estudio básico “Análisis Desembocadura Estero Llico”, comuna de Vichuquén, región del Maule, ejecutado por la Dirección de Obras Portuarias.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que el estudio básico “Análisis Desembocadura Estero Llico”, contratado a la empresa consultora GHD S.A. por medio de licitación pública, se encuentra actualmente en etapa de ejecución del desarrollo del Informe Final, por lo que el estudio de Consultoría no se encuentra terminado ni aprobado oficialmente por la Dirección de Obras Portuarias del MOP, de acuerdo al artículo 81° del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría del MOP, por lo cual no procede la entrega de la información solicitada.
Que, de acuerdo a la normativa vigente, los documentos contratados con financiamiento del estado serán públicos en su totalidad una vez que estén totalmente terminados y, por ende, aprobados por la Unidad Técnica.
Que, se espera dar por terminado el estudio de consultoría durante el 2º semestre del año en curso, momento en el que los resultados de los trabajos contratados en la licitación pública, podrán ser dados a conocer en su totalidad.
12-04-2016 ver enlace
Denegación de entrega de información relacionada con el número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico del encargado de la Sección de Comunicaciones, encargada de Capacitaciones, de los jefes de Departamento y encargados de programas de la Dirección de Obras Portuarias. Resolución Exenta DOP Nº 485 del 04.04.2016 Resulevo 1° de la Resolución Exenta DOP Nº 485 del 04.04.2016:
1° DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico del encargado de la Sección de Comunicaciones, encargada de Capacitaciones, de los jefes de Departamento y encargados de programas de la Dirección de Obras Portuarias.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido”.
Que, respecto de la solicitud del número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico institucional, de los funcionarios que indica en su solicitud, resulta aplicable la causal señalada, debido a la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida respecto de dichos antecedentes afecta el debido cumplimiento de sus funciones de estos funcionarios.
Que, el Ministerio de Obras Públicas, del cual es parte la Dirección de Obras Portuarias, cuenta con un Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana, con espacios de atención presencial, telefónico, además de un único sitio web https://siac.mop.gov.cl/Atencion, que permite a la ciudadanía formular su consultas, sugerencias, reclamos, felicitaciones y solicitudes de transparencia. Este Servicio destina recursos y personal al efecto, debido a que esto le permite canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, registrando el ingreso de solicitudes y gestionándolas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, atendiendo los requerimientos de la ciudadanía.
Que, por otra parte, el número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico institucional son herramientas fundamentales para que los funcionarios cumplan diariamente con los fines por los cuales han sido contratados, pero no son un canal que este Servicio ni el Ministerio de Obras Públicas haya estipulado como medio de comunicación con la ciudadanía. Divulgar esta información permitiría a las personas sortear el sistema de información y atención ciudadana dispuesto, impidiendo que los funcionarios puedan cumplir regularmente sus funciones.
Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda.
Que, este criterio se recoge en la decisión C872-13 del Consejo para la Transparencia, donde se indica, para el caso de direcciones de correo electrónico institucional, su entrega, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, lo que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios.
Que, de la misma forma, mediante decisión C611-10 del Consejo para la Transparencia, se ha resuelto en igual sentido respecto de los números telefónicos de los funcionarios públicos, señalando que la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndoles sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado, puesto que divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones previamente establecido en su página web, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo que obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales.
04-04-2016 ver enlace
Denegación de entrega de información relacionada con el estudio de oleaje para la localidad de Llico, región del Maule, ejecutado por la dirección de Obras Portuarias. Resolución Exenta DOP Nº 0257 del 19.02.2016 Resulevo 1° de la Resolución Exenta DOP Nº 0257 del 19.02.2016:
1° DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el estudio de oleaje para la localidad de Llico, región del Maule, ejecutado por la dirección de Obras Portuarias.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.

Que el estudio solicitado fue realizado por la Dirección de Obras Portuarias como parte de la Consultoría “Análisis Desembocadura Estero Llico”, Comuna de Vichuquén, Región del Maule, adjudicada a la Empresa GHD S.A., y que se encuentra actualmente en desarrollo, por lo cual no procede la entrega de la información solicitada, toda vez que todavía no se tienen los resultados del estudio terminado.

Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante.

19-02-2016 ver enlace
Denegación de información por haberse deducido oposición de la empresa Construcciones y Pavimentos Ltda., en tiempo y forma, la entrega de la información solicitada relativa al contenido de la propuesta económica de la empresa Construcción y Pavimentos Ltda., entregada en la licitación ID: 1265-11-LP15, "Construcción Paseo Costero Sector Tongoy", Pavimentación del borde costero para uso vehicular, peatonal, esparcimiento y estacionamientos.
Resolución Exenta DROP IV Nº 76 del 11.02.2016 Resuelvo 1° de la Resolución Exenta DROP Nº 76 del 11.02.2016:
1º DENIÉGASE por haberse deducido oposición de la empresa Construcciones y Pavimentos Ltda., en tiempo y forma, la entrega de la información solicitada relativa al contenido de la propuesta económica de la empresa Construcción y Pavimentos Ltda., entregada en la licitación ID: 1265-11-LP15, "Construcción Paseo Costero Sector Tongoy", Pavimentación del borde costero para uso vehicular, peatonal, esparcimiento y estacionamientos.
OBSERVACIONES:
Solicitamos los siguientes documentos, según Artículo 3.3 de las Bases Administrativas para contratos de obras públicas, construcción y conservación, Contenido de la propuesta económica:
1. Carta oferta del proponente, con el valor total de la propuesta.
2. Presupuesto desglosado de acuerdo a itemizado
3. Análisis de precios unitarios de todos los ítems del presupuesto oficial.
4. Gastos generales y utilidades detallados,"
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente. Por tanto y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante el Ord. DOP Nº 66 de fecha 28 de enero de 2016, cuya copia se adjunta, comunicó la facultad de oponerse a la entrega de la información a la empresa Construcciones y Pavimentos Ltda.
Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado al tercero, empresa Construcciones y Pavimentos Ltda., según lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley N° 19.880.
Que, el tercero notificado, se opuso, en tiempo, (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma, (por escrito indicando expresión de causa), a la entrega de la información mediante carta Nº 035 de fecha 29 de enero de 2016 del Profesional Residente de la empresa Construcciones y Pavimentos Ltda., cuya copia se adjunta a la presente resolución, y señalando en dicha carta que la Dirección de Obras Portuarias no podrá informar al solicitante los antecedentes.
Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida.
12-02-2016 ver enlace
Denegación de la entrega de información relacionada con el proyecto “Mejoramiento Borde Costero de Pichilemu”, específicamente el “Plano de Expropiación Detallado y Plano del Camino Borde Costero Región de O'Higgins, establecido en el Plano Regulador Intercomunal Borde Costero, a objeto de determinar los predios afectos a dicha proyección del camino Resolución Exenta DOP Nº 1756 del 09.11.2015 Resuelvo 1° de la Resolución Exenta DOP Nº 1756 del 09.11.2015:
1° DENIÉGASE, la entrega de Información relacionada con el proyecto “Mejoramiento Borde Costero de Pichilemu”, específicamente el “Plano de Expropiación Detallado y Plano del Camino Borde Costero Región de O'Higgins, establecido en el Plano Regulador Intercomunal Borde Costero, a objeto de determinar los predios afectos a dicha proyección del camino.
Que, el artículo 5º del citado cuerpo legal dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación; la información elaborada con presupuesto público; y toda otra información que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la Ley de Transparencia.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que, la solicitud versa sobre el proceso de expropiatorio en desarrollo relacionado con el proyecto de “Mejoramiento Borde Costero de Pichilemu”, denegándose el acceso a la información en razón de los siguientes fundamentos:
Que actualmente el proceso expropiatorio se encuentra en desarrollo y, asimismo, la gestión de terrenos atingente al proyecto no ha finalizado.
Que, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2186 de 1978, dictado el Decreto Expropiatorio y realizadas las publicaciones pertinentes en el Diario Oficial, el contenido del expediente y el plano de la expropiación, será de acceso público, por lo que una vez resguardados los derechos de los eventuales expropiados y de los terceros afectados, podrá dicha información ser entregada a los interesados.
Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.
09-11-2015 ver enlace
Denegación de entrega de información relacionada con el Expediente SIEX N° DOP08, VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins Resolución Exenta DOP Nº 1755 del 09.11.2015 Resuelvo 1° de la Resolución Exenta DOP Nº 1755 del 09.11.2015:
1° DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el Expediente SIEX N° DOP08, VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins.
Que, el artículo 5º del citado cuerpo legal dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación; la información elaborada con presupuesto público; y toda otra información que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la Ley de Transparencia.
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que, la solicitud versa sobre el proceso de expropiatorio en desarrollo relacionado con el proyecto de “Mejoramiento Borde Costero de Pichilemu”, denegándose el acceso a la información en razón de los siguientes fundamentos:
Que actualmente el proceso expropiatorio se encuentra en desarrollo y, asimismo, la gestión de terrenos atingente al proyecto no ha finalizado.
Que, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2186 de 1978, dictado el Decreto Expropiatorio y realizadas las publicaciones pertinentes en el Diario Oficial, el contenido del expediente y el plano de la expropiación, será de acceso público, por lo que una vez resguardados los derechos de los eventuales expropiados y de los terceros afectados, podrá dicha información ser entregada a los interesados.
Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.
09-11-2015 ver enlace
Denegación de información por haberse deducido oposición del Sr. Claudio Hernández, Jefe Área Puertos y Costas de la Consultora GHD, en tiempo y en forma, respecto de la entrega de “Oferta Técnica: Borde Costero Playa Brava. GHD. 2009” Resolución Exenta DOP Nº 1714 de 30-10-2014 Resuelvo 1° de la Resolución Exenta DOP Nº 1714 del 30.10.2015:
1° DENIÉGASE, por haberse deducido oposición del Sr. Claudio Hernández, Jefe Área Puertos y Costas de la Consultora GHD, en tiempo y en forma, la entrega de la “Oferta Técnica : Borde Costero Playa Brava. GHD. 2009”

2° ENTREGUÉSE la siguiente información solicitada en SIAC Nº 41172:

El informe final de la consultoría Borde Costero Playa Brava, GHD - 2009

Que, el artículo 5º del citado cuerpo legal dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento y complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación; la información elaborada con presupuesto público; y toda otra información que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la Ley de Transparencia.
Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda.
Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia”.
Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación:
1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, por oposición de tercero, según el art. 20 de la Ley de Transparencia, transcripción literal:
“Oferta Técnica: Borde Costero Playa Brava. GHD. 2009”
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia establece que “Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, el órgano requerido debe comunicar, mediante carta certificada, dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho a oposición dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley.
En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información”
Por tanto y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, este Servicio comunicó a la Consultora GHD S.A, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de la oferta técnica del proyecto Borde Costero Playa Brava, mediante el Ord. DOP N° 1320 de fecha 21 de octubre de 2015 enviado por carta certificada.
Que, el Ord. DOP N° 1320 de notificación fue recibida por empresa Chile Express con fecha 21 de octubre de 2015, según comprobante de Chile Express, cuya copia se adjunta, y que para efectos del plazo de respuesta, las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, según lo establecido en el art. 46 de la Ley 19880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.
Que, el Sr. Claudio Hernández, Jefe Área Puertos y Costas de la Consultora GHD, en el ejercicio de su derecho a oposición, manifiesta su negativa a la entrega de la información requerida, mediante carta de fecha 26 de octubre de 2015, cuya copia se adjunta, en tiempo, dentro del plazo legal de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación y en forma, por escrito indicando expresión de causa.
Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida “Oferta técnica de proyecto Borde Costero Playa Brava de GHD”.
02-11-2015 ver enlace
Denegación parcial de información por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, b de la Ley Nº 20.285 de Transparencia Resolución Exenta DROP XIV N° 701 de 26-10-2015 DENIÉGASE la entrega de información relacionada con la Consultoría “Diseño para el Mejoramiento Caleta Pescadores Los Molinos, Comuna de Valdivia, Región de Los Ríos" Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
Que, la solicitud versa sobre la Consultoría “Diseño para el Mejoramiento Caleta Pescadores Los Molinos, Comuna de Valdivia, Región de Los Ríos”, la cual no está finalizada, por lo que se deberá denegar el acceso a la información por los siguientes fundamentos:

Que, la Consultoría consta de cinco etapas, y a la presente fecha se han ejecutado y aprobado las primeras cuatro etapas, estando pendiente la aprobación de la Etapa 5: Documentos para Licitación. El término de la Etapa 5 está programado para el 22.01.2016 y una vez aprobada esta última etapa y contando con el proyecto definitivo será posible acceder a dicha información.
- Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.

26.10.2015 ver enlace
Denegación parcial de información por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, b de la Ley Nº 20.285 de Transparencia Resolución Exenta DOP N°1587 de 07-10-2015 DENIÉGASE la entrega de información relacionada con el diseño de "Reposición Infraestructura Portuaria Bahía El Padre y Ampliación Infraestructura Portuaria Bahía Cumberland, Archipiélago Juan Fernández. Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

Que, la solicitud versa sobre el diseño “Reposición Infraestructura Portuaria Bahía El Padre y Ampliación Infraestructura Portuaria Bahía Cumberland, Archipiélago Juan Fernández”, el cual actualmente se encuentra en desarrollo, y por lo tanto no está finalizada, denegándose el acceso a la información por los siguientes fundamentos:

- Que el proyecto se encuentra en la Etapa 2 correspondiente a Proposición de Anteproyectos de Obras y Selección de alternativa, la que aún no está totalmente terminada y, por ende, aún no se encuentra aprobado el diseño de esta infraestructura por parte del Servicio, por lo que a la fecha no se cuenta con el proyecto definitivo.

- Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.

07.10.2015 ver enlace
Denegación parcial de información por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, b de la Ley Nº 20.285 de Transparencia Resolución Exenta DOP N°1551 de 05-10-2015 DENIÉGASE la entrega de información relacionada con estudio "Construcción Infraestructura Portuaria Multipropósito Puerto Williams-Mecánica de Suelos"; "Estudios Básicos de análisis para Puerto Williams", campaña de verano y topobatimetría; Avances y resultados de los estudios básicos de condiciones naturales de la Consultoría "Estudios Básicos de análisis para Puerto Williams", los cuales se encuentran en desarrollo. Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

Que, la solicitud versa sobre estudio "Construcción Infraestructura Portuaria Multipropósito Puerto Williams-Mecánica de Suelos"; "Estudios Básicos de análisis para Puerto Williams", los cuales se encuentran en desarrollo y por lo tanto no están finalizados, denegándose el acceso a la información por los siguientes fundamentos:

- Que el proyecto "Construcción Infraestructura Portuaria Multipropósito Puerto Williams" se encuentra en la Etapa 1 correspondiente a Linea Base Ambiental y Propuesta de Aleternativa Preliminar", la que aún no está totalmente terminada y, por ende, aún no se encuentra aprobado el diseño de esta infraestructura por parte del Servicio, por lo que a la fecha no se cuenta con el proyecto definitivo.
-Que los Estudios básicos de Análisis para Puerto Williams, se encuentran en la fase de Impresión Final, y que aún no está totalmente terminado debido a que no se han incorporado las observaciones emitidas por organismos revisores externos y, por ende, aún no se encuentra aprobado el estudio definitivo.
- Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.

05.10.2015 ver enlace
Denegación parcial de información por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, b de la Ley Nº 20.285 de Transparencia Resolución Exenta DROP XII Nº 222 de 24-09-2015 DENIÉGASE la entrega de información relacionada con el diseño para la Construcción Infraestructura Portuaria Multipropósito Puerto Williams, la cual se encuentra en desarrollo mediante la Consultoría: “Construcción Infraestructura Portuaria Multipropósito Puerto Williams – Etapa Diseño, Segundo Llamado”. Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
Que, la solicitud versa sobre el diseño para Construcción Infraestructura Portuaria Multipropósito en Puerto Williams, el cual actualmente se encuentra en desarrollo a través de la Consultoría: “Construcción Infraestructura Portuaria Multipropósito Puerto Williams – Etapa Diseño, Segundo Llamado”, y por lo tanto no está finalizada, en denegándose el acceso a la información por los siguientes fundamentos:

- Que el proyecto se encuentra en la Etapa 1 correspondiente a “Línea Base Ambiental y Propuesta de Alternativa Preliminar”, la que aún no está totalmente terminada y, por ende, aún no se encuentra aprobado el diseño de esta infraestructura por parte del Servicio, por lo que a la fecha no se cuenta con el proyecto definitivo.

- Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante.

24.09.2015 ver enlace
Denegación total de información por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, b de la Ley Nº 20.285 de Transparencia Resolución Exenta DOP Nº 1113 de 05-08-2015 1º DENIÉGASE la entrega de información solicitada por la Sra. Ana Fiscella Castro, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, Letra b de la Ley 20.285. Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

Que, la solicitud versa sobre los resultados de la reapetura de sumario administrativo
Que, en virtud de lo expuesto, y atendido lo consagrado en el Estatuto Administrativo, Título V: “De la responsabilidad administrativa”, que regula la prosecución y tramitación de investigaciones sumarias y sumarios administrativos, y artículo 61 del mismo cuerpo legal, que establece como obligaciones de cada funcionario, entre otras el “guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales”; es que se estima que la información solicitada tiene carácter de reservada, y que a su respecto concurre causal de secreto invocada en el párrafo precedente, la cual justifica la denegación total de la solicitud

Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante.

05.08.2015 ver enlace
Denegación total de información por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, b de la Ley Nº 20.285 de Transparencia Resolución Exenta DROP X N°748 de 01-07-2015 1º DENIÉGASE la entrega de información sobre el proyecto “Intervención Costanera de Castro” , por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, Letra b de la Ley 20.285.

Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

Que la solicitud versa sobre el proyecto “Intervención Costanera de Castro” el cual no está finalizado, por lo que se deberá denegar el acceso a la información por los siguientes fundamentos:

Que, tal como se señaló, el proyecto aludido se encuentra en desarrollo la etapa de ingeniería de detalles, y por ende, aún no está aprobado por el Servicio, por lo cual a la fecha no se cuenta con el proyecto definitivo.

Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante.

 

01.07.2015 ver enlace
Denegación total de información por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, b de la Ley Nº 20.285 de Transparencia
Resolución Exenta DOP NC Nº 756 de 02-06-2015 1º DENIÉGASE la entrega de información solicitada por la Sra. Ana Fiscella Castro, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, Letra b de la Ley 20.285. Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

Que, la solicitud versa sobre los resultados de la reapetura de sumario administrativo

Que, en virtud de lo expuesto, y atendido lo consagrado en el Estatuto Administrativo, Título V: “De la responsabilidad administrativa”, que regula la prosecución y tramitación de investigaciones sumarias y sumarios administrativos, y artículo 61 del mismo cuerpo legal, que establece como obligaciones de cada funcionario, entre otras el “guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales”; es que se estima que la información solicitada tiene carácter de reservada, y que a su respecto concurre causal de secreto invocada en el párrafo precedente, la cual justifica la denegación total de la solicitud

Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante.


02.06.2015 ver enlace
Denegación de información por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, b de la Ley Nº 20285 de Transparencia Resolución Exenta DROP V Región Nº 006 de 06-01-2015 Resuelvo 1º de la Resolución Exenta DROP V Región Nº 006 de fecha 06-01-2015
1º DENIÉGASE la entrega de información sobre el proyecto “Diseño Paseo de Borde Costero Terraza de Cartagena Conservación Paseo Cartagena”.
Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

Que, la solicitud versa sobre el proyecto “Diseño Paseo de Borde Costero Terraza de Cartagena Conservación Paseo Cartagena“, se encuentra en proceso de aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales por ser una zona típica, por lo que se deberá denegar el acceso a la información por los siguientes fundamentos:

Que, el proyecto aún no está finalizado ya que de acuerdo a la normativa vigente, se envió al Consejo de Monumentos Nacionales el 4 de septiembre de 2014 mediante el Oficio Nº 284, que se adjunta, y a la fecha, no se ha recibido la respuesta de dicho organismo público.

Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante

06.01.2015 ver enlace
Entrega Parcial de Información y Denegación Parcial de la información solicitada por el Sr. Jaime Herrera Beltrán , en SIAC Nº17881, “Necesito la información de todos los proyectos realizados que consideren la utilización de un emisario submarino. Específicamente los emisarios utilizados para descarga de:
1) Aguas Servidas
2) Salmuera ”
por incurrir causal del Art. 20 de la Ley de Transparencia


Resolución Exenta DOP Nº 1676 de 25-11-2014

Resuelvo 1º de la Res. Ex DOP Nº 1676 de 25-11-2014
1° ENTRÉGUESE, por no haber deducido oposición de terceros, los proyectos y los oficios de aprobación de los siguientes proyectos privados:
Ord. DOP Nº 1298 de 09-2012 y 746 de 04-06-2012; Abastecimiento de agua para la minería en el valle de Copiapó; Mandante: Cleanarirtech Sudamérica S.A.
Ord. DOP Nº 1406 de 19-10-2012 ; Planta Desalinadora División Manto Verde; Mandante: Anglo American Norte S.A.
Ord. DOP Nº 310 de 26-04-2014; Obras Marinas Escondida Water Supply; Mandante: Minera La Escondida.
Resuelvo 2º
2° ENTRÉGUESE, por no haber deducido oposición de terceros, el proyecto “Emisario submarino y turístico Chinchorro”, mandante Ilustre Municipalidad de Arica.
Resuelvo 3º
3° ENTRÉGUESE los oficios de aprobación de los siguientes proyectos:
Ord. DOP 257 de 08-02-2011; Captación agua de mar y de rechazo, planta desaladora/osmosis inversa El Morro; Mandante: Halcrow Group Limited;
Ord. DOP 554 de 24-03-2011; Planta desalinadora (ingeniería de detalles obras marítimas de captación de agua de mar y descarga de efluente); Mandante: Minera Candelaria
Resuelvo 4º
4° DENIÉGASE, por haberse deducido oposición por parte de don Rigoberto A. Vera Peralta, Representante Legal de empresa Constructora BELFI S.A., la entrega de información relativa al proyecto “Termoeléctrica Cochrane trabajos marinos (Intake and outfall of sea wáter)”.

Que, el artículo 5º del citado cuerpo legal dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación; la información elaborada con presupuesto público; y toda otra información que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la Ley de Transparencia.

Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente.
Por tanto, y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, este Servicio comunicó mediante carta certificada, a los terceros afectados, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, mediante los siguientes oficios, todos con fecha 30 de octubre de 2014 y cuyas copias se adjuntan

Que, el Sr. Rigoberto A. Vera Peralta, Representante Legal de empresa Constructora BELFI S.A., se opuso a la entrega del proyecto “Termoeléctrica Cochrane trabajos marinos (Intake and outfall of sea wáter)”, mediante carta de fecha 07 de noviembre de 2014, cuya copia se adjunta, en tiempo, dentro del plazo legal de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación, y en forma, por escrito indicando expresión de causa.

Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega del proyecto “Termoeléctrica Cochrane trabajos marinos (Intake and outfall of sea wáter)”.

25.11.2014

 

Entrega parcial de información solicitada:
“Esperando estén bien, quisiera por favor obtener los presupuestos recibidos y/o adjudicados de las licitaciones de construcción de obras publicadas en mercado público:
1265-3-LP13; 1272-8-LP13; 1264-1-LP14; 1264-6-LP14; 1269-7-LP14; 1269-29-LP13; 1269-14-LP13; 1268-5-LP13; 1268-24-LP13; 1268-27-LP13; 1269-8-LP13”
Denegación Parcial de la información solicitada:
entrega de los presupuestos de las licitaciones públicas ID 1272-8-LP13 del proyecto “Construcción Rampa y Obras Anexas en Puerto Aguirre” e ID 1269-7-LP14 del proyecto “Reposición Rampa Isla Quehui, Castro”.
Por incurrir causal de Art. 20 de la Ley de Transparencia


Resolución Exenta DOP Nº 1573 de 11-11-2014

Resuelvo 1º de la Res. Ex. DOP Nº 1573 de 11-11-2014:
1° ENTREGUÉSE la siguiente información solicitada en SIAC Nº 15942, en forma gratuita:
Los Presupuestos de las siguientes licitaciones públicas:
ID 1265-11-LP13; 1265-3-LP13, Ampliación muelle Caleta Hornos La Higuera; Consultora GHD S.A.; el ID 1265-3-LP13 corresponde a la licitación pública de la consultoría “AMPLIACIÓN MUELLE CALETA HORNOS LA HIGUERA” que fue declarada desierta y que mediante una nueva licitación con ID 1265-11-LP13; Observación: se adjudicó a Consultora GHD S.A; No dedujo oposición.
ID 1269-29-LP13; Construcción rampa pasajeros y carga en Puchilco; Empresa BAPER S.A; Observación: No dedujo oposición.
ID 1269-14-LP13: Conservación rampa de Castro, Region de Los Lagos; Empresa BAPER S.A; Observación: No dedujo oposición.
ID 1269-8-LP13: Construcción Rampa Butachauque Sector Nayahue; Empresa BAPER S.A; Observación: No dedujo oposición.
ID 1268-5-LP13: Conservación Infraestructura Portuaria y Muro De Defensa Etapa 1 Caleta Queule; Sociedad constructora inmobiliaria industrial, comercial y de servicios COLLIN LTDA.; No dedujo oposición.
ID 1268-27-LP13: Conservación defensas costeras Colcura; Constructora e Inversiones ME Ltda.; No dedujo oposición.
ID 1268-27-LP13: Mejoramiento Borde Costero Constitución Sector Fluvial Etapa I; Empresa constructora Gonzalo Orellana e Hijo Ltda;No dedujo oposición.
Resuelvo Nº 2:
2° DENIÉGASE, por haberse deducido oposición del Gerente General de la Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinaria Ltda., SICOMAQ, en tiempo y forma, la entrega de los presupuestos de las licitaciones públicas ID 1272-8-LP13 del proyecto “Construcción Rampa y Obras Anexas en Puerto Aguirre” e ID 1269-7-LP14 del proyecto “Reposición Rampa Isla Quehui, Castro”, información solicitada en SIAC Nº 15942 por el Sr. Carlos Rodríguez Labra.
Resuelvo Nº 3:
3º COMUNÍQUESE que las siguientes licitaciones no se adjudicaron por los motivos que se expresan a continuación:
ID 1264-1-LP14: Construcción Playa Artificial sector El Salitre. Tocopilla.; Observación: Res. DROP II (Ex) Nº 241 de fecha 07 de julio de 2014. Desestima oferta licitación pública. Se adjunta copia de Resolución.
ID 1264-6-LP14: Construcción Playa Artificial sector El Salitre. Tocopilla.; Observación: Ord. DROP II Nº 322 de fecha 14 de octubre de 2014.
Ord. DROP II Nº 308 de fecha 02 de octubre de 2014.
Se deja sin efecto la Licitación por falta de documentación que se requiere para completar el proyecto. Se adjuntan copias de Oficios

Que, el artículo 5º del citado cuerpo legal dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento y complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación; la información elaborada con presupuesto público; y toda otra información que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la Ley de Transparencia.

Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente.
Por tanto y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, este Servicio comunicó mediante carta certificada, a los terceros afectados, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, mediante los siguientes oficios, todos con fecha 23 de octubre de 2014 y cuyas copias se adjuntan:
Que, el Sr. Andrés Morandé Larraín, Gerente General de la Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinaria Ltda., SICOMAQ, se opuso a la entrega de la información mediante carta de fecha 27 de octubre de 2014, cuya copia se adjunta, en tiempo, dentro del plazo legal de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación y en forma, por escrito indicando expresión de causa.

Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida de la Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinaria Ltda., SICOMAQ.

 

 

11.11.2014
Entrega parcial de información solicitada: "los montos totales de todas las licitaciones efectuadas para realizar los estudios previos del Proyecto de Construcción del molo de abrigo que se iba o va a construir en la Comuna de Quinchao, ciudad de Achao.”; "Nombre de la Empresa o empresas que han estado a cargo de estos estudios para el futuro proyecto"; "Informe evacuado de los diferentes estudios previos para la construccion de esta obra por parte de las enpresas que han trabajado en el futuro proyecto"
Denegación Parcial de la información solicitada: "Detalle del diseño de la futura obra Molo de Abrigo ciudad de Achao“
por incurrir causal del Art. 20 y Art. 21 numeral 1 b) de la Ley de Transparencia


Resolución Exenta DROP X Región Nº 855 de 08-10-2014

Resuelvo 1º de la Res. Ex. DROP X Región Nº 855 de 8-10-2014:
1° ENTREGUÉSE la siguiente información solicitada, en forma gratuita:
1. Para la primera solicitud parcial, transcripción literal:
“1_ los montos totales de todas las licitaciones efectuadas para realizar los estudios previos del Proyecto de CONSTRUCCION DEL MOLO DE ABRIGO que se iba o va a construir en la Comuna de Quinchao, ciudad de Achao.”
Los montos totales de todas las licitaciones efectuadas de los estudios previos del proyecto son los siguientes:
a) Estudio de Prefactibilidad Construcción Obras de Abrigo Sector Achao, Isla Quinchao, X Región, adjudicada a la Consultora GHD PROMINA S.A, por un monto de $76.487.312.-. Este contrato consideró una modificación por un monto de $19.458.342.-, lo que implica que el monto total de la consultoría ascendió a $95.945.654.-
b) Estudio en Modelo Físico Tridimensional y Modelo Matemático de Transporte de Sedimentos Obras de Abrigo Sector Achao, adjudicada al INSTITUTO NACIONAL DE HIDRÁULICA, por un monto de $80.340.000.- Este contrato consideró una modificación por un monto de $4.008.000.-, lo que implica que el monto total de la consultoría ascendió a $84.348.000.-
c) Diseño de Ingeniería Obras de Abrigo Sector Achao, Isla Quinchao, adjudicada a la Consultora GHD S.A, por un monto de $110.515.900.- aún en ejecución. Este contrato además generó una modificación de contrato por un monto de $30.870.980.-, lo que implica que el presupuesto total de la consultoría asciende a $141.386.880.-

2. Para la segunda solicitud parcial, transcripción literal:
“2_ Nombre de la Empresa o empresas que han estado a cargo de estos estudios para el futuro proyecto.”
Las empresas adjudicatarias de los estudios y diseños señalados, corresponden respectivamente a:
a) GHD PROMINA S.A., Estudio de Prefactibilidad Construcción Obras de Abrigo Sector Achao, Isla Quinchao, X Región, terminado.
b) INSTITUTO NACIONAL DE HIDRAULICA, Estudio en Modelo Físico Tridimensional y Modelo Matemático de Transporte de Sedimentos Obras de Abrigo Sector Achao, terminado.
c) GHD S.A. Estudio Diseño de Ingeniería Obras de Abrigo Sector Achao, Isla Quinchao, en ejecución.

3. Para la cuarta solicitud parcial, transcripción literal:
“4- Informe evacuado de los diferentes estudios previos para la construccion de esta obra por parte de las enpresas que han trabajado en el futuro proyecto.” (sic)”
Los informes finales de las dos primeras consultorías individualizadas y que están terminadas, se entregan grabados en un CD que se enviará por correo certificado a la dirección Serrano interior sin número, Achao, Comuna de Quinchao, Región de Los Lagos.
a) Estudio de Prefactibilidad Construcción Obras de Abrigo Sector Achao, Isla Quinchao, X Región.
b) Estudio en Modelo Físico Tridimensional y Modelo Matemático de Transporte de Sedimentos Obras de Abrigo Sector Achao.

Resuelvo 2º de la Res. Ex. DROP X Región Nº 855 de 8-10-2014:
2º DENIÉGASE la entrega de información sobre el proyecto Diseño de Ingeniería Obras de Abrigo Sector Achao, Isla Quinchao por encontrarse en ejecución.


Que, el artículo 5 del citado cuerpo legal dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento y complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación; la información elaborada con presupuesto público; y toda otra información que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la Ley de Transparencia.

Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
Que la solicitud versa sobre el proyecto “Diseño de Ingeniería Obras de Abrigo Sector Achao, Isla Quinchao“, el cual no está finalizado, por lo que se deberá denegar el acceso a la información por los siguientes fundamentos:

Que, tal como se señaló, el diseño del proyecto se encuentra en la etapa de ejecución y no cuenta con las revisiones por parte de la DOP y, por ende, aún no está aprobado por el Servicio, por lo cual a la fecha no se cuenta con el proyecto definitivo.

Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante.
Que, los terceros notificados, Consultora GHD S.A., la Sociedad Constructora, Inmobiliaria, Industrial, Comercial y de Servicios COLLIN LTDA., la Empresa Constructora Gonzalo Orellana e Hijo Ltda., la Constructora e Inversiones ME Ltda., y la Empresa BAPER S.A. no hicieron uso de su derecho a oposición, por lo tanto, la Dirección de Obras Portuarias debe hacer entrega de la información solicitada, de acuerdo a lo establecido en el art. 20 de la Ley de Transparencias, que señala “En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.”
Que, la licitación ID 1264-1-LP14 del proyecto “Construcción Playa Artificial sector El Salitre. Tocopilla”, fue desestimada, según la Resolución DROP II (Ex) Nº 241 de fecha 07 de julio de 2014, se adjunta copia de Resolución y que el ID 1264-6-LP14, corresponde al segundo llamado de la licitación pública, se dejó sin efecto por falta de documentación que se requiere para complementar el proyecto mencionado, según el Ord. DROP II Nº 308 del 02 de octubre de 2014 y el Ord. DROP II Nº 322 del 14 de octubre de 2014, cuyas copias se adjuntan.

 

 

08.10.2014

 

Entrega parcial de información solicitada relativa al proyecto “Construcción Obras Anexas Caleta Tongoy”
Denegación Parcial de la información solicitada relativa al proyecto “Construcción Borde Costero de Tongoy“


Resolución Exenta DROP IV Región Nº 359 de 03-10-2014

Resuelvo 1° de la Res EX DROP Nº 359 de 03-10-2014:
ENTREGUÉSE la información solicitada del proyecto “Construcción Obras Anexas Caleta Tongoy”, proyecto que se encuentra en proceso de licitación.
Se hace entrega de la siguiente información: planos de proyecto, especificaciones técnicas, presupuesto oficial y plan de trabajo, grabada en un CD que se enviará por correo certificado a la dirección Pasaje Matta #2481, comuna de Tocopilla, Antofagasta.
Además, se informa que, para mejor resolver, la información y antecedentes técnicos y administrativos del proceso de licitación de esta obra están permanentemente a disposición del público en la página web www.mercadopublico.cl, con el código ID 978-28-LP14, siguiendo el siguiente vínculo:

https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=LT0tWeap+e87k+ZcNpBCTDfXGEbaCg3I6WOyFdXTjT/97F8c54g3fsUuTDnNG0tb

Resuelfo Nº 2 de la Res. Ex. DROP IV Región Nº 359 de 03-10-2014:
2º DENIÉGASE la entrega de información sobre el proyecto “Construcción Borde Costero de Tongoy“.


Que, el artículo 5 del citado cuerpo legal dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento y complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación; la información elaborada con presupuesto público; y toda otra información que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la Ley de Transparencia.

Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

Que, la solicitud versa sobre el proyecto “Construcción Borde Costero de Tongoy“, el cual no está finalizado, por lo que se deberá denegar el acceso a la información por los siguientes fundamentos:

Que, tal como se señaló, el proyecto se encuentra en la etapa de revisión por parte de la DOP por lo que aún no está totalmente finalizado y, por ende, aún no está aprobado por el Servicio, por lo cual a la fecha no se cuenta con el proyecto definitivo.

Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante.

 

03.10.2014

 

Entrega Parcialmente la Información solicitada relativa al análisis y evaluación de los antecedentes curriculares de la primera etapa del concurso para optar al cargo de JEFATURA SECCION PROYECTOS REGIONAL, código 14-9 de la Dirección de Obras Portuarias de la Región de los Ríos y todos los respaldos que certifiquen esta evaluación.
Resolución Exenta DOP Nº 1305 de 22-09-2014
Resuelvo 1° de la Resolución Exenta DOP Nº 1305 de 22-09-2014
1º ENTREGA PARCIALMENTE la evaluación de los antecedentes curriculares y los documentos de respaldo, de la primera etapa del concurso para optar al cargo de Jefatura Sección Proyectos Regional, código 14-9 de la Dirección de Obras Portuarias de la Región de los Ríos.

Se hace entrega de la siguiente información solicitada grabada en un CD.

Memorándum Nº 106 de fecha 11 de septiembre de 2014, del Jefe del SubDepartamento de Recursos Humanos de la Dirección de Obras Portuarias que se adjunta a la presente Resolución Exenta.
Resultados de evaluación de los curriculums de los 22 postulantes
Curriculums de los 22 postulantes a los cuales se procedió a borrar los datos personales.


Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud del artículo 21, numeral 2 de la Ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

Que el solicitante señala expresamente que requiere la evaluación de los antecedentes curriculares de la primera etapa del concurso para optar al cargo de Jefatura Sección Proyectos Regional, código 14-9, y por lo tanto, el currículum vitae de los participantes forma parte de los antecedentes que se analizaron y evaluaron en la primera etapa, de acuerdo a las bases de selección.

Que la entrega completa de la información requerida, esto es, el currículum vitae de los postulantes, por su naturaleza expone datos de carácter personal que deben ser protegidos conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República, Ley 19.628 sobre protección de la vida privada y la misma Ley 20.285.

Que de acuerdo al principio del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, es posible hacer entrega al solicitante los currículum de los postulantes y antecedentes de respaldo de la evaluación, sin afectar los derechos de las personas involucradas, mediante la tacha de toda aquella información que permita la individualización del titular de los datos (v.gr., nombre, apellidos, RUT, domicilio, teléfono, fax, casilla de correo electrónico, etc.)".

 

23.09.2014

 

DENEGACION parcial de la entrega de la información solicitada relativa a informe final de la consultora Acua Ltda sobre el mejoramiento borde costero Curanipe – Pelluhue, (estudio que oficialmente se denomina “Prefactibilidad Mejoramiento Borde Costero Curanipe-Pelluhue”) requerida por la señorita María Villas Peñailillo.
Res Ex DROP VIII Región Nº 814 de fecha 29-04-2014
Resuelvo 1º de la Resolución Exenta DROP VIII Región Nº 814 de fecha 29-04-2014

1º DENIÉGASE por haberse deducido oposición del Gobierno Regional del Maule, en tiempo y forma, la entrega de la información relativa a informe final de la consultora Acua Ltda sobre el mejoramiento borde costero curanipe – Pelluhue, (estudio que oficialmente se denomina “Prefactibilidad Mejoramiento Borde Costero Curanipe-Pelluhue”) requerida por la señorita María Villas Peñailillo, mediante la solicitud del Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana del Ministerio de Obras Públicas, SIAC Nº 5268 de fecha 02 de abril de 2014.


Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente. Por tanto y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante el Ord. DROP VIII Región Nº 279 de fecha 17 de abril de 2014, cuya copia se adjunta, comunicó la facultad de oponerse a la entrega de la información al Sr. Intendente y Ejecutivo del Gobierno Regional, Región del Maule.

- Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado al tercero, Sr. Intendente y Ejecutivo del Gobierno Regional, Región del Maule, con fecha 21 de abril de 2014, según timbre recepcionado en el mismo oficio.

- Que, el tercero notificado, se opuso, en tiempo, (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma, (por escrito indicando expresión de causa), a la entrega de la información mediante el Ord. Nº 860 de fecha 24 de abril de 2014 de la Jefa División de Administración y Finanzas del Gobierno Regional del Maule, cuya copia se adjunta, a la presente resolución, y señalando en dicho oficio que la Dirección de Obras Portuarias podrá informar a la solicitante el estado en que se encuentra el proyecto.

- Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida.

29.04.2014
DENEGACIÓN PARCIAL DE INFORMACIÓN SOLICITADA POR ANIOP SOBRE NO RENOVACIÓN DE CONTRATOS DE INGENIEROS CIVILES Y COMERCIALES
Ord DOP Nº 139 de 30-01-2014
"FUNDAMENTO EN QUE SE BASA LA DETERMINACIÓN"

En lo que dice relación con el “Fundamento en que se basa la determinación” esta información resulta inexistente, según lo señalado por el Consejo para la Transparencia en el Amparo C1106-12, punto 7: “Que, con todo, en lo que dice relación con el fundamento para el despido o la no recontratación de los funcionarios en cuestión, el MOP ha señalado en sus descargos, que dicha actuación constituye el ejercicio de una facultad privativa de las respectivas autoridades, las que no requieren de fundamento alguno. Lo expuesto, permite concluir que la información solicitada en esta parte resulta inexistente, por no referirse lo requerido a un determinado acto, documento o antecedente que obre en poder de la Administración del Estado, en los términos definidos por el artículo 3º, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia. Por el contrario, según se resolvió respecto de similares consultas a través de las decisión de amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, tales requerimientos “constituye una consulta destinadas a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del servicio en determinadas materias –tales como absolver una consulta o elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho–, razón por la cual no constituye una solicitud de acceso a información pública, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política”. Por lo tanto, deberá ser rechazado el presente amparo en esta parte.”

 

30.01.2014
DENIEGA PARCIALMENTE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN SOLICITADA POR CONCURRIR CAUSAL DE SECRETO O RESERVA DEL ART. 21 Nº1 LETRA b) DE LA LEY Nº 20.285 DE TRANSPARENCIA
Resolución Exenta DROP III REG Nº 334 de 23/09/2013
NO APLICA

Que la segunda solicitud parcial versa sobre la “carta Gantt de todas las etapas del proyecto” de la Consultoría “Mejoramiento Borde Costero Playa Brava y del Jefe, Caldera, Playa Las Machas, Bahía Inglesa, Etapa de Diseño”, en ejecución, por lo que se deberá denegar el acceso a la información por los siguientes fundamentos:

- Que esta consultoría, tal como se señaló, se encuentra actualmente en desarrollo de su Etapa N° 3 de un total de 4 Etapas, y que corresponde a la Ingeniería y Arquitectura de Detalles del proyecto, la cual se encuentra en revisión del Inspector Fiscal de la Dirección Regional de Obras Portuarias, Región de Atacama, por lo que aún no se tiene la totalidad de los trabajos revisados, terminados y aprobados.

- Que el resultado de esta Consultoría proporcionará información relevante para la alternativa definitiva de borde costero, con soluciones técnicas viables para ser consideradas en su posterior etapa de Ejecución. Eventualmente podría surgir la necesidad de realizar modificaciones al proyecto, como por ejemplo, de las observaciones señaladas en las participaciones ciudadanas realizadas del proyecto u otras, que permitan la adopción de decisiones de inversión conveniente a los intereses fiscales que consideren las variables técnicas, económicas y sociales para decidir la ejecución de obras del borde costero en sector de Playa Las Machas, Bahía Inglesa, Región de Atacama.

- Que en vista que la consultoría aún se encuentra en elaboración, hecho que configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de información que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección de Obras Portuarias, particularmente por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política.

- Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente a la solicitante.

 

23.09.2013
DENIEGA ENTREGA DE INFORMACIÓN SOLICITADA POR EL SR. MAURICIO TARDÓN B., SENIOR ENGINNER/PORT&MARINE DE LA CONSULTORA HATCH-PROCONSA, POR OPOSICIÓN DE TERCEROS.
RES. EX DOP Nº 1109 DE 03/05/2013
NO APLICA

Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente. Por tanto y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante el Ord. DOP Nº 574 de fecha 23 de abril de 2013 dirigido al Sr. Claudio Dagach, Superintendente Marítimo & Logística, GNL Quintero S.A., este Servicio comunicó la facultad de oponerse a la entrega de la información.
Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado al tercero, Sr. Claudio Dagach, Superintendente Marítimo & Logística, GNL Quintero S.A., con fecha 25 de abril de 2013, según comprobante de recepción de Correos de Chile.

Que, el tercero notificado, se opuso, en tiempo, (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma, (por escrito indicando expresión de causa), a la entrega de la información mediante carta GNLQ-PLT-13-68 del Gerente General de GNL Quintero S.A., de fecha 29 de abril de 2013, cuya copia se adjunta a la presente resolución.

Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida.

 

03.05.2013
RESOLUCIÓN DE MULTIPLES DECISIONES RESPECTO A SOLICITUD DE INFORMACIÓN SIAC Nº 31628 POR LEY DE TRANSPARENCIA, DEL SR.: SEBASTIÁN SOTTORFF OLGUÍN
-ENTREGA PARCIALMENTE DE INFORMACIÓN.
-DENIEGA PARCIALMENTE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN SOLICITADA POR CONCURRIR CAUSAL DE SECRETO O RESERVA DEL ART. 21 Nº1 LETRA b) DE LA LEY Nº 20.285 DE TRANSPARENCIA
RES. EX DROP II REG Nº 58 DE 07/02/2013
Resuelvo Nº 2 de la RES. EX DROP II REG Nº 58 DE 07/02/2013
2º DENIÉGASE parcialmente, por concurrir la causal del artículo 21, Nº 1, letra b), la entrega de información relacionada con el valor de la obra “RESTAURACION MUELLE SALITRERO MELBOURNE Y CLARK”, solicitada por el Sr. Sebastián Sottorff O., mediante la solicitud de información Nº31628 ingresada con fecha 28 de enero de 2013 al Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana (SIAC) del Ministerio de Obras Públicas.

La información solicitada y denegada es la siguiente:

Valor de la obra “RESTAURACION MUELLE SALITRERO MELBOURNE Y CLARK”

Que de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario dividirla como se señala a continuación:

a) Primera solicitud parcial, transcripción literal: “Se requiere una descripción del proyecto y cuando se ejecutará”.
Esta primera solicitud parcial da origen a una decisión de entrega de la información, por cuanto, la información solicitada es de carácter público y la descripción del proyecto está permanentemente a disposición del público en el sitio electrónico https://www.mercadopublico.cl, “RESTAURACION MUELLE SALITRERO MELBOURNE Y CLARK”, ID 978-36-LP12, de acuerdo a lo establecido en el Art. 15 de la Ley de Transparencia.

b) Segunda solicitud parcial, transcripción literal: “valor de la obra” .
Esta segunda solicitud parcial da origen a una decisión de denegación parcial, en virtud de lo establecido en el artículo 21, numeral 1 letra b), debido a que dicha obra se encuentra en proceso de licitación pública y cuyo cierre será el 6 de marzo de 2013 según se evidencia en el sitio www.mercadopublico.cl

- Que la segunda solicitud parcial versa sobre el valor de la obra “RESTAURACION MUELLE SALITRERO MELBOURNE Y CLARK” y se debe denegar el acceso por los siguientes fundamentos:

- Que esta obra, tal como se señaló, se encuentra en la etapa de licitación pública disponible en el sitio www.mercadopublico.cl y de acuerdo a lo establecido en las bases administrativas que regirán el contrato, el presupuesto oficial se mantendrá en reserva hasta la fecha de la apertura de la oferta técnica.
- Que en vista que la obra se encuentra en licitación pública, hecho que configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de información que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección de Obras Portuarias, particularmente por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política.

- Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución, que será notificada oportunamente al solicitante.

07.02.2013
RESOLUCIÓN DE MULTIPLES DECISIONES RESPECTO A SOLICITUD DE INFORMACIÓN SIAC Nº 30925 POR LEY DE TRANSPARENCIA, DEL SR. ALFONSO ROUGIER HERRERA:
-DENIEGA PARCIALMENTE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN SOLICITADA POR CONCURRIR CAUSAL DE SECRETO O RESERVA DEL ART. 21 Nº1 LETRA b) DE LA LEY Nº 20.285 DE TRANSPARENCIA.
-ENTREGA PARCIALMENTE DE INFORMACIÓN.
-DERIVA PARCIALMENTE LA INFORMACIÓN SEGÚN ART. 13 DE LA LEY Nº 20.285 DE TRANSPARENCIA.
RES. EX DROP VIII REG Nº 273 DE 05/02/2013
Resuelvo Nº 1 de la RES. EX DROP VIII REG Nº 273 DE 05/02/2013
1º DENIÉGASE parcialmente por concurrir la causal del artículo 21, Nº 1, letra b), la entrega de información relacionada con el Diseño de las obras de mejoramiento de la Playa Grande de Licanray, comuna Villarrica solicitada por el Sr. Alfonso Rougier Herrera, mediante la solicitud de información Nº30925 ingresada con fecha 17 de enero de 2013 al Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana (SIAC) del Ministerio de Obras Públicas.

La información solicitada y denegada es la siguiente:

El Diseño de las obras de mejoramiento de la Playa Grande de Licanray

Fundamento Legal: Artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley de Transparencia: "Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
Causal de Secreto o reserva:

- Que la primera solicitud parcial versa sobre el Diseño de las obras de mejoramiento de la Playa Grande de Licanray, comuna Villarrica que está en ejecución y se debe denegar el acceso por los siguientes fundamentos:

- Que esta consultoría, tal como se señaló, se encuentra en desarrollo, con un avance aproximado de 50%, por lo que aún no se tiene la totalidad de los trabajos revisados, terminados y aprobados. El término de la consultoría del Diseño está programado para el segundo semestre del año 2013.

- Que el resultado de esta consultoría proporcionará información relevante para analizar las alternativas de soluciones técnicas viables y eventualmente podría surgir la necesidad de realizar estudios adicionales que permitan la adopción de decisiones de inversión conveniente a los intereses fiscales que consideren las variables técnicas, económicas y sociales para decidir la ejecución de obras de infraestructura portuaria.

- Que en vista que la consultoría aún se encuentra en elaboración, hecho que configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de información que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección de Obras Portuarias, particularmente por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política.

- Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución, que será notificada oportunamente al solicitante.

05.02.2013
DENIEGA ENTREGA DE INFORMACIÓN SOLICITADA POR DOÑA PAULA JARA CRUCES POR CONCURRIR CAUSAL DE SECRETO O RESERVA DEL ART. 21 Nº1 LETRA a) DE LA LEY Nº 20.285 DE TRANSPARENCIA
Resolución Exenta DROP VIII REG Nº 213 de 31/01/2013
NO APLICA
Fundamento Legal: Artículo 21, numeral 1 letra a) de la Ley de Transparencia: "Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales."
Causal de secreto o reserva:
- Que en este caso, la información solicitada está relacionada con la existencia de solicitudes de instalación de señalética que avise la ubicación o existencia de la Balsa de Nehuentúe, comuna de Carahue, o de su rampa ubicada al final de la calle Arauco de la localidad de Nehuentúe, comuna de Carahue o la instalación de alguna señalética de peligro o reglamentaria o informativa respecto a dicha balsa o rampa o de una barrera permanente para dicha balsa o rampa y además, el nombre del solicitante, la fecha de la solicitud y si dicha solicitud fue acogida o no, esto es, si se procedió o no a la instalación de dichas señaléticas.

- Que se deberá denegar el acceso a la información por los siguientes fundamentos:

- Que con fecha 7 de diciembre de 2012 se ha interpuesto, en el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, imputándole responsabilidad civil en un accidente que se produjo en la localidad de Nehuentúe el 1º de septiembre de 2012, cuando el vehículo en que se movilizaban varios de los actores se precipitó a las aguas del río Imperial, falleciendo el conductor de dicho vehículo.

- Que en el caso concreto, la información solicitada se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, ya que está relacionada directamente con la demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, por cuanto la solicitante hace mención expresa a la existencia o no de señalética de peligro en Balsa o la rampa de Nehuentúe, localidad donde se produjo el accidente.

31.1.2013
DENIEGA ENTREGA DE INFORMACIÓN SOLICITADA POR DON JAIME SÁNCHEZ QUIROZ POR CONCURRIR CAUSAL DE SECRETO O RESERVA DEL ART. 21 Nº1 LETRA b) DE LA LEY Nº 20.285 DE TRANSPARENCIA
Resolución Exenta DROP I REG Nº 29 de 18/01/2013
NO APLICA
Fundamento Legal: Artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley de Transparencia: "Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
Causal de Secreto o reserva:
- Que en el caso concreto, la solicitud versa sobre la consultoría “Diseño Construcción Rompeolas para habilitar Playa Brava para el baño, Iquique” en ejecución, por lo que se deberá denegar el acceso a la información por los siguientes fundamentos:
- Que esta consultoría, se encuentra en desarrollo con la etapa N° 5 y final entregada por la empresa consultora para revisión del Servicio, por lo que aún no se tiene la totalidad de los trabajos revisados, terminados y aprobados, señalando que la aprobación de dicha etapa incluye también la entrega de correcciones pendientes de observaciones realizadas en etapas anteriores.
- Que el resultado de esta consultoría proporcionará información relevante para analizar las alternativas de soluciones técnicas viables. Eventualmente podría surgir la necesidad de realizar estudios adicionales que permitan la adopción de decisiones de inversión conveniente a los intereses fiscales que consideren las variables técnicas, económicas y sociales para decidir la ejecución de obras de infraestructura portuaria en el sector de Playa Brava.
18.01.2013 ver enlace

 

 

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